ART. 11. De la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales.
En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2:
1. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o "concursos" y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso (Este númeral fue declarado Exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-374 de 1994).
2. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente de la República. (Este númeral fue declarado Exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-374 de 1994).
3. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva:
a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del Estado Civil (Este literal fue declarado Exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-374 de 1994).
b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades (Este literal fue declarado Exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-374 de 1994 y C-178 de 1996).
c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles (Este literal fue declarado Exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-178 de 1996).
La palabra "Concursos" en el presente artículo fue derogado por el artículo 32 y 33 de la Ley 1150 de 2007.
Concordancias: Ley 1150 de 2007, ART. 21. De la delegación y de la desconcentración para contratar, ART. 32. Derogatoria.
Vigencia: Expresión 'concurso' derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 'por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos', publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación según lo ordena el artículo 33 de la misma Ley.
Constitucionalidad: Numeral 1 y 2 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374 del 25 de agosto de 1994, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.
Aparte tachado y en paréntesis declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional via Sentencia C-374 del 25 de agosto de 1994, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. El texto restante del numeral 3 declarado EXEQUIBLE por la misma corporación mediante Sentencia C-178 del 29 de abril de 1996, M.P. Dr. Antorio Barrera Carbonell.
Literal c) del numeral 3, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-178 del 29 de Abril de 1996, M.P.Dr. Antonio Barrera Carbonell.