ART. 8. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar.
1. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes.
b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados.
c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad.
d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. (El texto señalado en negrilla en el presente literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-178 de 29 de abril de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).
e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado.
f) Los servidores públicos.
g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso. (El texto subrayado en el presente literal fue declarado condicionalmente Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 28 de enero de 2009, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil).
h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso. (El aparte señalado en negrilla fue declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-415 de 22 de septiembre de 1994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.
Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso. o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma. (Inciso declarado exequible por la Corte Costitucional mediante Sentencia C-489 de 26 de septiembre de 1996. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).
j) Literal modificado por el artículo 1. de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública cuya pena sea privativa de la libertad o que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotráfico en Colombia o en el exterior, o soborno transnacional, con excepción de delitos culposos. (Éste literal fue declarado Exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-630 de 2012, salvo la expresión en negrilla que fue declarada inexequible.).
Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades en las que sean socias tales personas, a sus matrices y a sus subordinadas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.
La inhabilidad prevista en este literal se extenderá por un término de veinte (20) años.
k) Literal adicionado por el artículo 2. de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: Las personas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones o a las alcaldías con aportes superiores al dos punto cinco por ciento (2.5%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato.
La inhabilidad se extenderá por todo el período para el cual el candidato fue elegido. Esta causal también operará para las personas que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de la persona que ha financiado la campaña política.
Esta inhabilidad comprenderá también a las sociedades existentes o que llegaren a constituirse distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios hayan financiado directamente o por interpuesta persona campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones y las alcaldías. La inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicará respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales.
2. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:
a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.
b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante (Este literal fue declarado Exequible por la Corre Constitucional en la Sentencia C-429 de 1997).
c) El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal (El aparte señalado en negrilla fue declarado Exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-029 de 2009).
d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo (El aparte señalado en negrilla fue declarado Exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-029 de 2009).
e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada.
f) Literal adicionado por el artículo 4o. de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. (Éste literal fue declarado Exequible por la Sentencia C-257 de 2013).
Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.
PARÁGRAFO 1o. La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2o. de este artículo no se aplicará en relación con las corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades allí mencionadas, cuando por disposición legal o estatutaria el servidor público en los niveles referidos debe desempeñar en ellas cargos de dirección o manejo.
Inciso adicionado por el artículo 18 de la Ley 1150 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno Nacional determinará qué debe entenderse por sociedades anónimas abiertas.
La palabra (o concurso) en el presente artículo fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.
Concordancias: Ley 1150 de 2007: ART. 9 De la adjudicación, ART.13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al estatuto general de contratación de la administración pública, ART. 14. Del régimen contractual de las empresas industriales y comerciales del estado, ART. 15. Del régimen contractual de las entidades financieras estatales, ART. 16. De las entidades exceptuadas en el sector defensa, ART. 18. De las inhabilidades para contratar, ART. 20. De la contratación con organismos internacionales, ART. 24. Del régimen contractual de las Corporaciones Autónomas Regionales, ART. 25. De la inversión en fondos comunes ordinarios, ART. 29. Elementos que se deben cumplir en los contratos de alumbrado público.
Ley 1474 de 2011: ART. 1. Inhabilidad para contratar de quienes incurran en actos de corrupción, ART. 2. Inhabilidad para contratar de quienes financien campañas políticas, ART. 4. Inhabilidad para que ex empleados públicos contraten con el Estado.
Decreto 1510 de 2013, ART. 14. Información de multas, sanciones, inhabilidades y actividad contractual, ART. 27. Comité evaluador, ART. 29. Inhabilidades con ocasión de la presentación de otras ofertas, ART. 32. Inhabilidades de las sociedades anónimas abiertas.
Vigencia: Expresión 'concurso' derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, 'por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos', publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación según lo ordena el artículo 33 de la misma Ley.
Literal j) adicionado por el artículo 18 de la Ley 1150 de 2007. Empezó a regir seis (6) meses después de su promulgación según lo ordena el artículo 33 de la misma Ley.
Literal j) modificado por el artículo 1 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.
Literal k) adicionado por el parágrafo 2. artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.
Literal f) adicionado por el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.
Constitucionalidad : Corte Constitucional Sentencia C-532 de 26 de enero de 2000, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
Literal d), numeral 1. declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-178 del 29 de abril de 1996. M.P. Dr. Antonio Barrrera Carbonell.
Aparte subrayado del literal g), numeral 1. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 28 de enero de 2009, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Inciso segundo del literal i), numeral 1 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 26 de septiembre de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Aparte subrayado del literal j), numeral 1 declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-630 de 15 de agosto de 2012, M. P. Dr. Mauricio González Cuervo.
Literal b), numeral 2 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-429 de 4 de septiembre de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.