ART. 3. De la contratación electrónica. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional. (El aparte señalado en negrilla fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en la Sentencia C-259 de 2008).
Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop, el cual:
a) Dispondrá de las funcionalidades tecnológicas para realizar procesos de contratación electrónicos bajo los métodos de selección señalados en el artículo 2o de la presente ley según lo defina el reglamento;
b) Servirá de punto único de ingreso de información y de generación de reportes para las entidades estatales y la ciudadanía;
c) Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos y;
d) Integrará el Registro Unico Empresarial de las Cámaras de Comercio, el Diario Unico de Contratación Estatal y los demás sistemas que involucren la gestión contractual pública. Así mismo, se articulará con el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, creado por la Ley 598 de 2000, sin que este pierda su autonomía para el ejercicio del control fiscal a la contratación pública.
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso la administración del Secop supondrá la creación de una nueva entidad.
El Secop será administrado por el organismo que designe el Gobierno Nacional, sin perjuicio de la autonomía que respecto del SICE confiere la Ley 598 de 2000 a la Contraloría General de la República.
PARÁGRAFO 2o. Derogado por el artículo 223 del Decreto 19 de 2012.
Concordancias: Ley 1474 de 2011, ART. 83. Supervisión e interventoría contractual, ART. 84. Facultades y deberes de los supervisores e interventores. Decreto 1510 de 2013, ART. 2. Partícipes de la contratación pública, ART. 22. Num. 12. Pliegos de condiciones. ART. 35. Inc. 4. Patrimonio autónomo para el manejo de anticipos. ART. 65. Num. 15. Selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional. ART. 78. Num. 14. Num. 18. y Num. 19. Contratación de bienes y servicios en el sector defensa, la dirección nacional de inteligencia y la unidad nacional de protección que necesiten reserva para su adquisición.
Vigencia: PARÁGRAFO 2o derogado por los artículos 223 y 225 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
Constitucionalidad nulidad suspensión: Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259 de 11 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.