Una entidad territorial y un contratista no deben efectuar las restituciones mutuas cuando mediante pronunciamiento judicial se declara la inexistencia del contrato de empréstito celebrado debido a la carencia de objeto contractual
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 25254 DE 2013Identificadores
Enriquecimiento sin causaEtapa postcontractual
Etapa contractual
Inexistencia del contrato
Objeto contractual
Contratación estatal
Nulidad del contrato
Enriquecimiento sin causa
Etapa postcontractual
Etapa contractual
Inexistencia del contrato
Objeto contractual
Contratación estatal
Nulidad del contrato
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 25254 DE 2013Caso
WILLIAM GAINES RODRÍGUEZ VS. MUNICIPIO DE TURBACOHechos relevantes
El señor William Gaines Rodríguez le entregó unos dineros al primero en calidad de mutuo oneroso al alcalde de Turbaco. El Consejo Municipal de Turbaco, mediante acuerdo No. 50 de 1992, facultó al alcalde del municipio para que celebrara contrato de empréstito con la nación y entidades bancarias reconocidas por la superintendencia financiera. En desarrollo del acuerdo expedido por el consejo municipal, el alcalde del municipio de Turbaco celebró dos contratos de empréstito con el señor William Gaines Rodríguez. El municipio de Turbaco se asumió con el contratista la obligación de reconocer como tasa de interés el equivalente al tres por ciento (3%) mensual por las sumas entregadas y un cuatro punto cinco por ciento (4.5%) en caso de mora. Mediante dichos contratos, el alcalde procedió a abusar de manera ilícita y fraudulenta de su condición de representante legal del municipio para trasladar a la entidad territorial de manera ficticia la obligación que era de carácter personal y privada, para que aquélla respondiera por los saldos insolutos que se había apropiado de manera irregular Durante el cambio de administración, el nuevo alcalde formuló denuncia contra su antecesor por celebración indebida de contratos y se abstuvo de cumplir lo pactado con el contratista por considerar que el contrato no se realizó con las formalidades exigidas por la ley.Problema Jurídico
¿Deben una entidad territorial y un contratista efectuar las restituciones mutuas, cuando mediante pronunciamiento judicial se declara la inexistencia del contrato de empréstito celebrado debido a la carencia de objeto contractual?Razones de la decisión
«(...) 3.4. En relación con las restituciones derivadas de la declaración de nulidad absoluta, se considera que si bien no proceden por vicios como el que se estudió –causa ilícita-, no debe perderse de vista que la ley 80 de 1993 reguló el tema de manera distinta, permitiendo que lo dado o pagado, siempre que aproveche a la entidad, lo compense ésta –art. 48 de la ley 80[1]-. Se trata de la aplicación del principio de equidad, que, salvada la buena fe, ordena pagar las prestaciones recibidas en todo aquello que ha favorecido a la otra parte del contrato. De alguna manera, esta disposición también supone, parcialmente, la aplicación de la prohibición del enriquecimiento sin causa, porque impide que una parte del contrato se beneficie impunemente de los servicios prestados por otra, que no actuó de mala fe. En estos términos, siguiendo la orientación filosófica del art. 48 de la ley 80, es perfectamente aplicable al caso concreto que las partes paguen todo aquello que las hubiere favorecido, en los términos, condiciones y precios del contrato celebrado. No obstante, nada se dio o pagó con base en los dos contratos de empréstito, porque se demostró que ninguna obligación seria surgió de ellos, puesto que sólo pretendieron legalizar las actuaciones materiales del pasado, así que nada habría que deshacer con fundamento exclusivamente en estos acuerdos de voluntades. No obstante lo anterior, ni siquiera aunque las obligaciones hubieran nacido allí se ordenaría restituir alguna prestación, porque el código civil establece que si el vicio que se configura es de causa ilícita no hay lugar a restituir las prestaciones dadas o pagadas, sanción que previene de la celebración de contratos con vicios semejantes. 3.5. Incluso, tampoco se accederá a las pretensiones de la demanda desde otro ángulo pues ni siquiera se configuran los elementos propios de la teoría del enriquecimiento sin causa, ya que si bien existe certeza respecto del “aumento del patrimonio” de un sujeto –el municipio-, a juzgar por los resultados del proceso penal, que condenó al alcalde por el delito de peculado-, y el empobrecimiento de otro, lo cierto es que ello tuvo lugar por culpa del acreedor, pues se demostraron las irregularidades y su imprudencia al suscribir documentos que no correspondían a la verdad -e interponer una acción con fundamento en inconsistencias, para “salvar” su dinero- lo cual le resta certeza a esta Sala en relación con que lo ocurrido sucedió únicamente por la irresponsabilidad del Alcalde de turno. De otro lado, es necesario enfatizar el hecho de que los préstamos que pudo hacer el demandante no surgieron de verdaderos contratos de empréstito, sino que los negocios jurídicos se suscribieron cuando las obligaciones se habían cumplido por la parte actora, y lo que se pretendió con su aparente celebración fue que el cambio de administración no dudara de la existencia de los compromisos adquiridos por el municipio. Esto no puede admitirlo la Sala, cuando lo cierto es que para estos contratos la ley exige solemnidades que no pueden imprudentemente eludir las partes. La Corporación lo ha señalado en los siguientes términos: “Pero además el enriquecimiento sin causa no puede ser admitido en este caso porque se trata de un evento en que con él se está pretendiendo desconocer el cumplimiento de una norma imperativa como lo es aquella que exige que los contratos estatales se celebren por escrito, agotando desde luego los procedimientos de selección previstos en la ley”[2]. Y aunque el derecho sustancial prevalece sobre las formalidades, por mandato constitucional, lo cierto es que ni la administración pública ni la administración de justicia pueden reconocer prestaciones dinerarias cuando desde el principio se les condujo a error, con la presentación de documentación inconsistentes, para respaldar obligaciones que no cumplen las características fundamentales, ya que las mismas no son claras, ni expresas, y ni siquiera provenientes del deudor. (...)»[1] “&. 48. DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD. La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. “Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido. Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público.” [2] Sentencia de 19 de noviembre de 2012, rad. 03075-01(24.897)
Regla
Una entidad territorial y un contratista no deben efectuar las restituciones mutuas, cuando mediante pronunciamiento judicial se declara la inexistencia del contrato de empréstito celebrado debido a la carencia de objeto contractual, porque:- El artículo 48 de Ley 80 de 1993 permite la restitución de lo dado o pagado, siempre que aproveche a la entidad. Se trata de la aplicación del principio de equidad, que, salvada la buena fe, ordena pagar a las partes todo aquello que las hubiere favorecido, en los términos, condiciones y precios del contrato celebrado. No obstante, en el presenten caso, nada se dio o pagó con base en los dos contratos de empréstito, ya se demostró que ninguna obligación seria surgió de ellos.
- El artículo 48 de Ley 80 de 1993, de alguna manera, también supone, parcialmente, la aplicación de la prohibición del enriquecimiento sin causa, ya que impide que una parte del contrato se beneficie impunemente de los servicios prestados por otra, que no actuó de mala fe. Sin embargo, en el presente caso, el prejuicio que pudo sufrir el acreedor o contratista se debió a su culpa, pues se presentaron irregularidades e imprudencia al suscribir documentos que no correspondían a la verdad. En consecuencia, el enriquecimiento sin causa no puede ser admitido porque se trata de un evento en que se pretendió desconocer los procedimientos de selección previstos en la ley para la celebración de contratos.
Decisión
Primero. Modifícase la sentencia proferida el 16 de enero de 2003, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual quedará así: Primero. Declárase la nulidad de los contratos de empréstito celebrados entre el señor William Gaines Rodríguez y el Municipio de Turbaco. Segundo. Niéganse las demás pretensiones de la demanda, tanto las principales como las subsidiarias. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.Marco jurídico
Artículo 48 de Ley 80 de 1993La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.
Ficha: Una entidad territorial y un contratista no deben efectuar las restituciones mutuas cuando mediante..
Síntesis
1. ATRIBUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO
1. GENERALIDADES
Fichas
Identificadores
Enriquecimiento sin causa
Etapa postcontractual
Etapa contractual
Inexistencia del contrato
Objeto contractual
Contratación estatal
Nulidad del contrato
Enriquecimiento sin causa
Etapa postcontractual
Etapa contractual
Inexistencia del contrato
Objeto contractual
Contratación estatal
Nulidad del contrato
Normativa

S2 - Agente Virtual
Términos y condiciones
Estimado usuario. Bienvenido a S2, Agente Virtual de Colombia Compra Eficiente. Antes de hacer uso de esta herramienta, tenga en cuenta lo siguiente:a. El propósito de S2 es resolver dudas sobre la aplicación general de las normas y las herramientas que Colombia Compra Eficiente ha desarrollado para el Sistema de Compra Pública. Las respuestas incorporadas en S2 son de carácter general y se producen de manera automática. Si usted tiene dudas concretas frente a las normas del Sistema de Compra Pública o sobre la operatividad de las plataformas SECOP I y SECOP II, le recomendamos enviarnos una consulta al siguiente link: (LINK PQRS).
b. Las respuestas de S2 tienen el alcance previsto en el numeral 5° del artículo 3° del Decreto 4170 de 2011. Los conceptos allí contenidos no son de carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de esta Entidad.
