Una entidad pública debe reconocer a un particular que vinculó mediante contrato de prestación de servicios el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses corrientes a las cesantías, vacaciones, primas legales y extralegales, debido a que en el desempeño del cargo hubo subordinación
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-CUN-SII-12837-2010Identificadores
Contrato de prestación de serviciosContratación estatal
Contrato de prestación de servicios
Contratación estatal
Entidad
Tribunal Administrativo CundinamarcaSentencia
TAD-CUN-SII-12837-2010Caso
LUIS ALEJANDRO TORRES BECERRA VS. MUNICIPIO DE FUSAGASUGAHechos relevantes
Un particular fue vinculado por una entidad pública mediante un contrato de prestación de servicios, el cargo desempeñado por el particular fue desarrollado bajo la subordinación del Secretario de Salud Municipal en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. como funcionario de tiempo completo y con una asignación de $1.450.000 mensual, durante el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 1998 al 15 de abril de 2002, sin que en esa feche se hubiera reconocido el disfrute de vacaciones, cesantías con sus intereses, sanción por despido injustificado y sin previo avisoProblema Jurídico
¿Debe una entidad pública reconocer a un particular, en virtud de un contrato de prestación de servicios, el pago de las cesantías, intereses corrientes a las cesantías, vacaciones, primas legales y extralegales, debido a que en el desempeño del cargo hubo subordinación, horario fijo de trabajo y una asignación mensual?Razones de la decisión
«(...) En relación con la remuneración percibida por el contratista se observa que del folio 83 al 116 obran los comprobantes de egreso que en calidad de asignación básica percibió el accionante. Al respecto, destaca la Sala, que el concepto de asignación básica mensual es una figura propia del derecho administrativo laboral, que se encuentra definida por el Consejo de Estado como: Por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios, sin que pueda ser utilizable en términos de contratación estatal, quedando demostrado que con este pago se le reconocían los servicios laborales que prestó el actor a la entidad demandada.
Así las cosas, para la Sala no resultan de recibo los argumentos planteados por el a quo atinentes a señalar que no se configuró la desnaturalización de la relación contractual, pues de las pruebas testimoniales y documentales se desprende que sus labores se ejercían bajo las instrucciones que se le impartían, que su servicio se prestaba personalmente y que a cambio percibía una asignación básica .
(…)
En este orden de ideas y al demostrarse la existencia de una relación laboral, que implica la prestación personal de un servicio en forma subordinada, debe ser reconocida y amparada por la jurisdicción contencioso administrativa (...)»
Regla
Una entidad pública debe reconocer a un particular, en virtud de un contrato de prestación de servicios, el pago de las cesantías, intereses corrientes a las cesantías, vacaciones, primas legales y extralegales, debido a que en el desempeño del cargo hubo subordinación, horario fijo de trabajo y una asignación mensual, porque de las pruebas testimoniales y documentales se desprende que sus labores las ejercía bajo las instrucciones que se le impartían, que su servicio se prestaba personalmente y que a cambio percibía una asignación básica. Lo que demuestra la existencia de una relación laboral, que implica la prestación personal de un servicio en forma subordinada, y la cual debe ser reconocida y amparada por la jurisdicción contenciosa administrativa.Decisión
REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot, de fecha 25 de septiembre de 2008, que negó las súplicas de la demanda, dentro del proceso instaurado por LUIS ALEJANDRO TORRES BECERRA contra MUNICIPIO DE FUSAGASUGA. En su lugar, se dispone:
1.- Se ANULA el Oficio de fecha 16 de julio 2002, proferido por el Alcalde Municipal de Fusagasuga, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de unos derechos prestacionales a LUIS ALEJANDRO TORRES BECERRA, identificado con la cédula No.79.232.825 de Bogotá con motivo de las Ordenes de Servicios y Contratos de Prestación de Servicios suscritos con el Municipio de Fusagasuga.
2.- Se CONDENA al MUNICIPIO DE FUSAGASUGA, a pagar al señor LUIS ALEJANDRO TORRES BECERRA, identificado con la cédula No.79.232.825 de Bogotá, una indemnización equivalente a las prestaciones y demás emolumentos causados durante el período comprendido entre el 24 de agosto de 1998 hasta el 15 de abril de 2002, según el régimen salarial y prestacional que deba aplicarse en el ente demandado
Conceptualizaciones
Contrato de prestación de servicios. «(…) a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
(…)
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
(…)
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…)»
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