Una cuenta de cobro presenta a la entidad contratante y sobre la cual ha operado el silencio administrativo negativo no es un título ejecutivo
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 20822 DE 2001Identificadores
Contrato de obra públicaProceso ejecutivo
Título ejecutivo
Contratación estatal
Etapa postcontractual
Contrato de obra pública
Proceso ejecutivo
Título ejecutivo
Contratación estatal
Etapa postcontractual
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 20822 DE 2001Caso
E.S.P. VS MUNICIPIO DE GARZÓN HUILA
Hechos relevantes
Actuando a través de apoderado judicial, la Sociedad ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., antes ALCANOS DEL HUILA, demandó, en proceso ejecutivo, al municipio de Garzón – Huila para hacer efectivo el pago del saldo que éste le adeuda en virtud del contrato de "suministro y ejecución de obra" número G-012-05-96, entre ellos suscrito, cuyo objeto era la realización del suministro e instalación "de los elementos necesarios para la conexión domiciliaria del servicio de gas natural" en el municipio.
Por dicho concepto reclama la suma de $214'832.065.oo, más los correspondientes intereses moratorios.
El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 4 de abril de 2001, negó el mandamiento de pago en contra de la entidad demandada.
Contra esta providencia el ejecutado interpuso recurso de apelación, que fue concedido por auto del 27 de abril de 2001.
Problema Jurídico
¿Puede un contratista dentro de un proceso de cobro ejecutivo allegar al proceso como título ejecutivo una cuenta de cobro presentada a la entidad pública sobre la cual aduce a operado el silencio administrativo positivo, al no pronunciarse, en el plazo establecido la entidad pública?
Razones de la decisión
« (…).Tal y como lo precisa la recurrente, la Ley 80 de 1993, en el numeral 16 de su artículo 25, disposición concordante con el artículo 16 del Decreto 679 de 1994, consagra el silencio administrativo favorable al contratista, por consiguiente, su ocurrencia implica que se entenderán resueltas favorablemente las solicitudes presentadas por el contratista a la entidad estatal en el curso de la ejecución del contrato.
Sin embargo, es necesario reiterar que la omisión de respuesta por parte de la administración no configura título ejecutivo de recaudo para hacer efectivo el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, ni el pago de sumas de dinero, sino que tan solo "autoriza, habilita o reconoce derechos preexistentes del contratista y por tanto la fuente obligacional está en estos derechos y no en la omisión de responder, aunque se haya protocolizado ante notario.'.
(…)
De la estipulación contractual transcrita se deduce que el contratista tiene derecho al pago de la suma de $350'049.245, por concepto de terminación de la estación reguladora y saldo final del contrato.
Sin embargo en el expediente tan solo obra el acta de terminación de la estación reguladora, no así de la de finalización del contrato y, además, no aparece justificada la falta de correspondencia entre el valor de la pretensión ejecutiva ($214'832.065.oo), y aquel que se deriva de las estipulaciones contractuales con fundamento en las cuales se presentó la mencionada cuenta de cobro ($350'049.245)
Visto lo anterior, se evidencia que los documentos aportados por la empresa demandante resultan insuficientes para dar por constituido el título ejecutivo de recaudo, pues de ellos no se deduce la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad pública demandada.(…)»
CE SIII E 16558 DE 2008
Regla
Un contratista no puede dentro de un proceso de cobro ejecutivo allegar al proceso como título ejecutivo una cuenta de cobro presentada a la entidad pública sobre la cual aduce a operado el silencio administrativo positivo, al no pronunciarse, en el plazo establecido la entidad pública, en razón a que:
- Las normas generales sobre las peticiones y reclamaciones presentadas por los contratistas en desarrollo de contratos celebrados bajo el régimen de la Ley 142 de 1994, se entenderán resueltas de forma negativa.
- La omisión de respuesta por parte de la administración no configura título ejecutivo de recaudo para hacer efectivo el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, ni el pago de sumas de dinero, sino que tan solo "autoriza, habilita o reconoce derechos preexistentes del contratista y por tanto la fuente obligacional está en estos derechos y no en la omisión de responder, aunque se haya protocolizado ante notario.
- No aparece justificada la falta de correspondencia entre el valor de la pretensión ejecutiva y aquel que se deriva de las estipulaciones contractuales con fundamento en las cuales se presentó la mencionada cuenta de cobro.
Decisión
1.- CONFIRMASE la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 4 de abril de 2001, mediante la cual se decidió negar el mandamiento de pago en contra del municipio de Algeciras – Huila.
2.- Ejecutoriada ésta providencia, envíese al expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Articulo 25 y 75.
Decreto 679 de 1994. Artículo 16.
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