Una entidad pública puede declarar desierto un proceso de contratación, cuando ninguna de las propuestas se ajusta a lo establecido en el pliego de condiciones
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-ANT-SIV-00158-2013Identificadores
Contrato de obra públicaEtapa precontractual
Póliza de cumplimiento
Contratación estatal
Contratación directa
Requisitos habilitantes
Contrato de obra pública
Etapa precontractual
Póliza de cumplimiento
Contratación estatal
Contratación directa
Requisitos habilitantes
Sentencia
TAD-ANT-SIV-00158-2013Caso
INGENIERÍA CIVIL Y ASESORÍAS TÉCNICAS LTDA VS. MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS
Hechos relevantes
El Municipio de San Pedro de los Milagros, ordenó la apertura de una contratación directa, cuyo objeto fue la construcción de rieles de concreto según especificaciones técnicas del Instituto Nacional de Vías en La Lana - La Peñola, a través de una Resolución del 19 de abril de 2007.
Dentro de la fecha de presentación de propuestas, el señor Julián Alberto Colorado Castrillón y la sociedad Ingeniería Civil y Asesorías Técnicas Ltda. ICATEC Ltda. Presentaron propuestas, las que de acuerdo al informe de evaluación, debían ser rechazadas, invocándose para el caso de la propuesta de ICATEC Ltda. las causales consagradas en los numerales 2.4.2. y 3.1., por estimar que no se había dado cumplimiento al requisito de pago de prima de la póliza de seriedad de la propuesta.
El Alcalde del Municipio de San Pedro de los Milagros, a través de la Resolución del 24 de mayo de 2007, declaró desierta la contratación directa.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública declarar desierta un proceso de contratación, cuando ninguna de las propuestas se ajusta a lo establecido en el pliego de condiciones en relación a que no se aportó el recibo de pago de la póliza de garantía?
Regla ampliada
Selección del contratista. «(…)El proceso de selección está sometido a los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad, en virtud de los cuales surgen, entre otras, la obligación de someter a todos los oferentes y sus propuestas a las mismas reglas del pliego de condiciones, así como someter la escogencia del contratista, mediante la sujeción de la licitación pública a la ley y al pliego de condiciones. (…)»
El pliego de condiciones en la licitación pública. «(…)Las entidades deben someter sus actuaciones a lo dispuesto en la ley y en el correspondiente pliego de condiciones, en la medida que el Estado y los participantes se encuentran subordinados en idéntica forma a tales disposiciones, lo que impide a la entidad modificar los requisitos de este último por fuera de los eventos y oportunidades expresamente previstos en la ley, como quiera que ello resultaría lesivo de los principios que rigen la selección y de los derechos de los participantes.(…)»
Razones de la decisión
« (…) La sociedad accionante alega su inconformidad con la eliminación de su propuesta, dado a que a su juicio vulneraria el principio de selección objetiva, no obstante encuentra esta Sala de Decisión que dicha aseveración no se ajusta al ordenamiento jurídico, en la medida que el mismo proponente reconoce que no allegó tal recibo o prueba del pago de la póliza, pero sostiene que no debió rechazarse su propuesta, pues considera que tal documento no era esencial. Olvida la demandante, que en el numeral 2.4.3 del pliego, si se estableció claramente cuáles documentos eran esenciales y que debían adjuntarse en el sobre Nº 1, entre ellos la póliza con su recibo de pago correspondiente.
Por el contrario, lo que podría constituir una transgresión al principio de escogencia objetiva, pudo ser el cambiar los términos del pliego caprichosamente en la fase de evaluación de propuestas, según conveniencia de una o varias de las partes que hubiese (n) omitido allegar algún documento como lo sugiere la demandante al manifestar que la entidad municipal debió optar por permitirle subsanar dicho incumplimiento; decisión que básicamente se traduce en una modificación o cambio a las reglas de juego previamente establecidas.
(…)
De tal manera pues, que en la evaluación efectuada por la municipalidad, se observa que no se utilizaron criterios distintos a los previamente establecidos en el pliego de condiciones como reglas de juego, de suerte que al evidenciar el no cumplimiento por parte de los proponentes de la totalidad de las condiciones o términos consignados en el pliego, la administración estaba en la obligación de rechazar aquellas propuestas, tal y como acaeció en el caso bajo estudio, con las dos ofertas que se habían presentado.
(…)
De conformidad con lo anterior y dado que las dos propuestas que se presentaron no cumplieron con la totalidad de los requisitos y exigencias contenidos en los pliegos de condiciones y fueron eliminadas como se analizó antes; la decisión subsecuente de declarar desierto el proceso de selección, estuvo ajustada a los cánones legales, jurisprudenciales y al pliego de condiciones, específicamente de conformidad con los preceptos 29 y 30 numeral 9º de la Ley 80 de 1993.(…)»
Regla
Una entidad pública puede declarar desierto un proceso de contratación, cuando ninguna de las propuestas se ajusta a lo establecido en el pliego de condiciones en relación a que no se aportó el recibo de pago de la póliza de garantía, en razón a que:
- No existe duda alguna frente a que los pliegos de condiciones que en dicha contratación, se dejó claramente establecido en uno de sus numeral el deber de aportar en uno de los sobre por parte de los proponentes, el recibo de pago de la póliza de seriedad de la propuesta junto con la misma.
- De la evaluación efectuada por la entidad, se observa que no se utilizaron criterios distintos a los previamente establecidos en el pliego de condiciones como reglas de juego, de suerte que al evidenciar el no cumplimiento por parte de los proponentes de la totalidad de las condiciones o términos consignados en el pliego, la administración estaba en la obligación de rechazar aquellas propuestas.
- De conformidad con lo anterior y dado que las propuestas que se presentaron no cumplieron con la totalidad de los requisitos y exigencias contenidos en los pliegos de condiciones y fueron eliminadas; la decisión subsecuente de declarar desierto el proceso de selección, estuvo ajustada a los cánones legales, jurisprudenciales y al pliego de condiciones, específicamente de conformidad con los preceptos 29 y 30 numeral 9º de la Ley 80 de 1993.
Decisión
PRIMERO. SE CONFIRMA en todos sus apartes la providencia del 26 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. No se condena en costas en esta instancia como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto no aparecen causadas.
TERCERO. Se acepta la renuncia al poder conferido al abogado Gustavo Giraldo Giraldo, para representar los intereses de la entidad demandada, contenida en el memorial de folio 379. La aceptación a la renuncia surtirá efectos a partir de esta providencia.
CUARTO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículos 24, 29 y 30.
Conceptualizaciones
Contratación Directa. «(…)Al respecto se tiene que, la contratación directa, es una modalidad de la administración de seleccionar al contratista, de forma más autónoma y menos reglada que el procedimiento de la licitación o selección abreviada, aplicable de forma excepcional, dado que la escogencia es efectuada en un procedimiento de carácter breve, donde puede no existir pluralidad de ofertas y la selección ser efectuada de forma directa, atendiendo a las especiales causas en las que procede, pero que en cualquier caso, no implica que se puedan obviar o desconocer los principios del régimen de contratación estatal en general y en especial los de selección objetiva, transparencia e igualdad, en caso de existir varios proponentes.[1](…)»
[1] Para la época de los hechos la reglamentación se encontraba prescrita en la el Decreto 2170 de 1992 y el Decreto reglamentario 844 de 1994.
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