Las reclamaciones presentadas a las empresas prestadoras de servicios públicos por parte de contratistas se entenderán respuestas de forma negativa si las entidades guardan silencio
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 18410 DE 2001Identificadores
Contratación estatalSilencio administrativo
Contrato de obra pública
Incumplimiento
Cláusula penal
Etapa contractual
Régimen especial
Contratación estatal
Silencio administrativo
Contrato de obra pública
Incumplimiento
Cláusula penal
Etapa contractual
Régimen especial
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 18410 DE 2001Caso
INSELEC LTDA. VS. EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E.
Hechos relevantes
Actuando a través de apoderado judicial, la Sociedad INSELEC LTDA. demandó, en proceso ejecutivo, al Empresas Municipales de Cali EMCALI para hacer efectivo el pago de la Cláusula Penal Pecuniaria establecida en el contrato No. GE-198-96 por ellos suscrito, cuyo objeto era la ejecución de varias obras.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 14 de julio de 1999, libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandada. Contra esta providencia el ejecutado interpuso recurso de apelación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por este Despacho mediante auto del 14 de julio de 2000.
Problema Jurídico
¿Debe una entidad pública realizar el pago de la cláusula pecuniaria establecida en un contrato de obra, en virtud del silencio administrativo positivo, cuando el contratista presenta varias solicitudes para hacer efectiva la cláusula y la entidad omite dar respuesta a las solicitudes hechas?
Razones de la decisión
«(…) De otra parte, con fundamento en la misma premisa, cabe anotar que el incumplimiento de las obligaciones contractuales, que en éste caso se imputa a la entidad pública, no puede deducirse en virtud del denominado silencio positivo contractual, como lo pretende el ejecutante.
A dicha conclusión llega la Sala teniendo en cuenta que ésta figura es propia del Estatuto General De allí que, siguiendo las normas generales sobre la materia, las reclamaciones presentadas por los contratistas en virtud de contratos celebrados bajo el régimen de la Ley 142 de 1994, se entenderán resueltas de forma negativa. (art. 40 C.C.A)
Ahora bien, aunque pudiera prescindirse de dicha consideración, la pretensión del ejecutante no podría ser atendida, puesto que, si bien es cierto mediante las Escrituras Públicas referidas se pretendió formalizar el silencio administrativo positivo, protocolizando los requerimientos efectuados a la entidad pública contratante durante la ejecución del contrato, ello de ninguna manera hace presumir el incumplimiento del contrato por parte de EMCALI, máxime teniendo en cuenta que en el Acta de Liquidación Final del contrato, no aparece reserva alguna en favor del contratista por dicho concepto. (fls.42 al 48, C.1). de Contratación (art. 25, num. 16 Ley 80/93), el cual no es aplicable a la entidad demandada, puesto que se trata de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, cuyo régimen de actos y contratos, salvo las excepciones expresamente señaladas, se encuentra regulado por la Ley 142 de 1994, en la que no se consagra la operancia del silencio administrativo positivo en favor de los contratistas, sino de los suscriptores o usuarios de conformidad con lo previsto en su artículo 158. (…)»
Regla
Una entidad pública no debe realizar el pago de la cláusula pecuniaria establecida en un contrato de obra, en virtud del silencio administrativo positivo, cuando el contratista presenta varias solicitudes para hacer efectiva la cláusula y la entidad omite dar respuesta a las solicitudes hechas, porque:
- El incumplimiento de las obligaciones contractuales, que en éste caso se imputa a la entidad pública, no puede deducirse en virtud del denominado silencio positivo contractual, como lo pretende el ejecutante.
- Siguiendo las normas generales sobre la materia, las reclamaciones presentadas por los contratistas en virtud de contratos celebrados bajo el régimen de la Ley 142 de 1994, se entenderán resueltas de forma negativa si se guarda silencio.
- Puesto que se trata de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, cuyo régimen de actos y contratos, salvo las excepciones expresamente señaladas, se encuentra regulado por la Ley 142 de 1994, en la que no se consagra el silencio administrativo positivo en favor de los contratistas, sino de los suscriptores o usuarios de conformidad con lo previsto en su artículo 158.
Decisión
1.- REVOCASE la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de julio de 1999, mediante la cual se decidió librar mandamiento de pago en contra de EMCALI E.I.C.E.
2.- En su lugar, NIÉGASE el mandamiento de pago solicitado por la sociedad INSELEC Ltda.
Marco jurídico
Ley 142 de 1994.
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