El término de caducidad de la acción contractual de dos años es aplicable de igual manera a las convenciones interadministrativas
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 34412 DE 2014Identificadores
Caducidad de la acciónAcción de controversias contractuales
Etapa postcontractual
Entidades estatales
Acta de liquidación
Contratación estatal
Convenio interadministrativo
Caducidad de la acción
Acción de controversias contractuales
Etapa postcontractual
Entidades estatales
Acta de liquidación
Contratación estatal
Convenio interadministrativo
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 34412 DE 2014Caso
UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA – UPTC- VS. DEPARTAMENTO DE CASANARE |
Hechos relevantes
El 23 de noviembre de 1998, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y el Departamento de Casanare suscribieron un convenio, cuyo objeto lo constituyó la consolidación de un proyecto de educación superior pública para el Departamento de Casanare, mediante la prestación de servicios académicos en los campos de la docencia, la investigación y la extensión, dirigido a desarrollar el programa de Contaduría Pública con duración de 10 semestres en la jornada diurna y 10 semestres en la jornada nocturna.
Las partes suscribieron dos otrosíes al convenio; el primero de ellos se celebró el 14 de mayo de 1999 y el segundo, el 14 de agosto de 1999.
El 17 de octubre de 2001 las partes suscribieron “Acta de liquidación por mutuo acuerdo” del referido convenio, acta bilateral en cuyo contenido se precisó que el Departamento había apropiado recursos para las vigencias 2000 y 2001, pero no procedió de igual manera en lo que concernía a las vigencias 2002, 2003 y 2004, pues no se agotó el procedimiento legal para comprometer vigencias futuras. Advirtió además que en la referida acta de liquidación se reconoció un saldo a favor de la UPTC por valor de $109’721.648, cuyo pago se ordenó mediante Resolución No. 1974 18 de octubre de 2001 y fue ejecutado el 26 de ese mes.
La demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2004.
Problema Jurídico
¿Puede un contratista acudir a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción de controversias contractuales, para reclamar obligaciones derivadas de un convenio interadministrativo, cuando han transcurrido más de tres años desde la firma del acta de liquidación del convenio?
Razones de la decisión
«(…)De manera uniforme y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que en cuanto la celebración de los convenios interadministrativos supone una de las formas de la actividad negocial de las entidades del Estado en la que confluyen las voluntades de varias autoridades de la Administración y cuya finalidad no es otra distinta a “la de cumplir en forma conjunta con las funciones a cargo de ambas entidades, o prestar servicios públicos que le han sido encomendados” , la acción procedente para obtener las declaratorias y reconocimientos derivados de dichos acuerdos, por contera habrá de ser la acción contractual.
(…)
El petitum de la demanda se dirigió a obtener la declaratoria de existencia del convenio interadministrativo No. 051 de 1998, así como su declaratoria de incumplimiento por parte del Departamento de Casanare, convenio que, como se anotó, se terminó y se liquidó por mutuo acuerdo el 17 de octubre de 2001.
Así pues, emerge con claridad que el término de dos años de caducidad de la acción contractual dirigida en el presente debate a obtener la declaratoria de incumplimiento del Convenio Interadministrativo No. 051, como acertadamente lo advirtió el Tribunal de Primera instancia, debía contarse desde el día siguiente a la fecha en que se liquidó bilateralmente, de manera definitiva, el acuerdo convencional, esto es desde el 18 de octubre de 2001.
(…)
Descendiendo al análisis del caso, ha de advertir la Sala que aun cuando en el expediente no reposa constancia de la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, contando sólo con aquélla en que se declaró fallida, lo cierto es que ello no impide concluir que en todo caso el término de interrupción de la caducidad no podía exceder de tres meses. De ahí que los dos años de caducidad de la acción contractual, solo habrían podido extenderse por cuenta de la aludida interrupción por el tiempo que autorizaba la norma.
(…)
En el orden expuesto, emerge con claridad que en realidad lo que la parte busca, argumentando la supuesta existencia de una relación negocial es el reconocimiento de unos valores que se prestaron sin ningún soporte convencional. No obstante, las pretensiones declarativas de las cuales el demandante pretendía derivar el consecuente reconocimiento económico se encuadraron dentro del marco de una acción contractual, cuyo ejercicio se reitera, fue extemporáneo por cuanto el convenio supuestamente incumplido y respecto del cual se dice contener el soporte jurídico de la prestación de los servicios educativos que ahora se reclaman fue liquidado definitivamente por las partes tres años antes de incoar la demanda, a pesar de que en esta oportunidad la parte actora pretenda desconocer los efectos y alcance de dicha liquidación final..(…)»
Regla
Un contratista no puede acudir a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción de controversias contractuales, para reclamar obligaciones derivadas de un convenio interadministrativo, cuando han transcurrido más de tres años desde la firma del acta de liquidación del convenio, porque:- Se configura la caducidad de la acción contractual, ya que su término es de dos años a partir de la firma del acta de liquidación, incluyendo a los convenios interadministrativos, los cuales tienen la misma regulación de otros contratos al ser celebrados por entidades estatales.
- Aún si se tiene en cuenta la conciliación prejudicial, lo cierto es que ello no impide concluir la configuración de la caducidad, ya que en todo caso el término de interrupción de la caducidad no podía exceder de tres meses. De ahí que los dos años de caducidad de la acción contractual, solo habrían podido extenderse por cuenta de la aludida interrupción por el tiempo que autorizaba la norma.
Decisión
PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 7 de junio de 2007, por el Tribunal Administrativo de Casanare, y en su lugar se dispone: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción contractual, propuesta por la parte demandada y en consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.-CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada. TERCERO.- Sin condena en costas. CUARTO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.”Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículos 2 y 75.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

Términos y condiciones
Estimado usuario. Bienvenido a S2, Agente Virtual de Colombia Compra Eficiente. Antes de hacer uso de esta herramienta, tenga en cuenta lo siguiente:a. El propósito de S2 es resolver dudas sobre la aplicación general de las normas y las herramientas que Colombia Compra Eficiente ha desarrollado para el Sistema de Compra Pública. Las respuestas incorporadas en S2 son de carácter general y se producen de manera automática. Si usted tiene dudas concretas frente a las normas del Sistema de Compra Pública o sobre la operatividad de las plataformas SECOP I y SECOP II, le recomendamos enviarnos una consulta al siguiente link: (LINK PQRS).
b. Las respuestas de S2 tienen el alcance previsto en el numeral 5° del artículo 3° del Decreto 4170 de 2011. Los conceptos allí contenidos no son de carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de esta Entidad.
