Los contratos de obra de entidades públicas – Empresas Prestadoras de Servicios Públicos- se rigen en su generalidad por las normas del derecho privado, por lo que no se pueden incluir cláusulas de liquidación unilateral
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-ANT-SIV-03745-2013Identificadores
Contratación estatalEtapa postcontractual
Contrato de obra pública
Etapa contractual
Liquidación
Régimen especial
Empresas de servicios públicos
Contratación estatal
Etapa postcontractual
Contrato de obra pública
Etapa contractual
Liquidación
Régimen especial
Empresas de servicios públicos
Entidad
Tribunal Administrativo AntioquiaSentencia
TAD-ANT-SIV-03745-2013Caso
INCIVILES LTDA VS. EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.Hechos relevantes
Entre la accionante y EPM ESP se suscribió el contrato de ejecución de obra No. 2104017, cuyo objeto consistió en la “Construcción de Colectores y Redes de Vertimientos para saneamiento quebradas La India y la Aguadita – zona centro del Valle de Aburrá.”
Dicho contrato tuvo tres (3) adiciones y durante su ejecución, se presentaron hechos no previstos atribuibles a EPM ESP.
Con posterioridad al cierre de la licitación pública PS-OC-20 A, el Gobierno Nacional expidió la Ley 488 de 1998 que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario reduciendo los bienes excluidos de IVA, incluyendo entre estos, algunos que son materia prima esencial para la construcción y requeridos por el contratista para la ejecución del contrato, con lo cual se ocasionó un sobrecosto para el contratista; así mismo, debido a la prórroga o ampliación del plazo contractual incurrió en mayores costos por mano de obra, equipos y materiales.
Durante el término de fijación en lista, la parte demandante presentó adición a la demanda en la que se manifiesta indicando que mediante Resolución Número 143605 del 9 de noviembre de 2000 la demandada liquidó unilateralmente el contrato número 2104017, a la cual se le interpuso recurso de reposición que fue resuelto de manera adversa al demandante mediante Resolución Número 156807 del 9 de febrero de 2001.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública – Empresa Prestadora de Servicios Públicos- incluir en un contrato de obra una cláusula a través de la cual se le faculta para liquidar unilateralmente el contrato, sin vulnerar las restricciones a la autonomía privada?Regla ampliada
Limitación a la autonomía privada. «(...) “Como ha advertido la Sala en anteriores providencias: “La materialización del principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual, no incluye o faculta a las partes contratantes para incluir en el contrato, cláusulas cuyo objeto vaya en contra del ordenamiento jurídico, so pena de afectar de nulidad absoluta por objeto ilícito el citado contrato en su integridad, o parte de él, según contenido y alcance de lo pactado; cláusulas como por ejemplo, la de facultar a la entidad pública contratante para que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, ésta liquide en forma unilateral el contrato”. (...)»Razones de la decisión
«(...) De acuerdo con el análisis realizado en los acápites anteriores del presente proveído, atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad pública contratante – Empresa Prestadora de Servicios Públicos - el contrato objeto de debate, se encontraba regulado en su generalidad por las normas de derecho privado - prevaleciendo por tanto los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad -; y no por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – salvo en lo relativo a las cláusulas excepcionales. Así las cosas la facultad de liquidar unilateralmente el contrato deviene de la aplicación de las normas que integran el Estatuto General de Contratación – Leyes 80 de 1993, 446 de 1998 y 1150 de 2007, y sus Decretos Reglamentarios -, es decir, se trata de una potestad pública, y por tanto sólo es aplicable a aquellos contratos que se rigen por dicho Estatuto, más no a aquellos que se rigen por el derecho privado, que parte entre otros principios, de la igualdad entre las partes. Ante la ilicitud de la cláusula en mención, y la facultad conferida al juez del contrato, en el inciso 3º del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, se declarará la nulidad absoluta de tales pactos, por violación de normas superiores que fijan y restringen la autonomía de la voluntad en este ámbito(…)»Regla
Una entidad pública – Empresa Prestadora de Servicios Públicos- no puede incluir en un contrato de obra una cláusula a través de la cual se le faculta para liquidar unilateralmente el contrato, sin vulnerar las restricciones a la autonomía privada, porque:- Atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad pública contratante – Empresa Prestadora de Servicios Públicos - el contrato se encontraba regulado en su generalidad por las normas de derecho privado, prevaleciendo por tanto los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad.
- La facultad de liquidar unilateralmente el contrato deviene de la aplicación de las normas que integran el Estatuto General de Contratación, y por tanto sólo es aplicable a aquellos contratos que se rigen por dicho Estatuto, más no a aquellos que se rigen por el derecho privado, que parte entre otros principios, de la igualdad entre las partes.
Decisión
PRIMERO: DECLARAR de oficio la nulidad absoluta del inciso tercero del numeral 2.25.4 del Pliego de Condiciones – LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL PS-OC-20A, en la expresión “Si no hubiere acuerdo para liquidar un contrato, se tendrá por firme la liquidación presentada por LAS EMPRESAS, la cual se expedirá mediante resolución motivada, que estará sujeta a los recursos ordinarios por vía gubernativa.”
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Nº 143605 de 09 de Noviembre de 2000, por medio de la cual se liquida unilateralmente un contrato, proferida por el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Nº 156807 de 9 de febrero de 2001, por medio de la cual se resuelve un recurso, proferida por el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
CUARTO: ORDENAR EL PAGO de cincuenta y ocho millones trescientos cincuenta y cinco mil sesenta y nueve pesos, moneda corriente ($58’355.069) a favor de INCIVILES LTDA y en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, por los sobrecostos generados en la ejecución de la obra establecida en el contrato 2104017 teniendo en cuenta las compensaciones indicadas en el numeral viii de la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Sobre la suma indicada en el numeral anterior, ORDENAR EL PAGO DE LOS INTERESES COMERCIALES liquidados según el artículo 884 del Código de Comercio desde el 26 de diciembre de 1999.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SÉPTIMO: Sin condena en costas
OCTAVO: En firme esta providencia archívese el expediente
Marco jurídico
Código Contencioso Administrativo. Artículo 87. Ley 80 de 1993. Artículos 14 y 32.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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