Se configura la excepción de cobro de lo no debido cuando un contratista, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, demanda el pago referente a idéntico contrato y facturas, sobre los que ya se pronunció mediante acto administrativo la Agente Liquidadora de la entidad estatal contratista
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 34899 DE 2014Identificadores
Cobro de los servicios por centavosEtapa postcontractual
Acción de controversias contractuales
Liquidación
Contratación estatal
Incumplimiento
Entidades estatales
Cobro de los servicios por centavos
Etapa postcontractual
Acción de controversias contractuales
Liquidación
Contratación estatal
Incumplimiento
Entidades estatales
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 34899 DE 2014Caso
PROMÉDICA LTDA. VS. CAJANAL S.A., E.P.S., EN LIQUIDACIÓN Y CAJANAL E.P.S., EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADOHechos relevantes
Entre la Caja Nacional de Previsión Social, Empresa Industrial y Comercial del Estado, y Promédica Ltda., se suscribió un Contrato el 25 de junio de 2002, el cual tuvo por objeto la prestación de servicios en promoción de salud y prevención de la enfermedad, a favor de los afiliados y beneficiarios de esa Caja. La sociedad demandante, Promédica Ltda., manifestó haber cumplido con la prestación del servicio contratado a cabalidad y agotado el trámite para el pago de las facturas, no obstante lo cual ninguna de las entidades demandadas le canceló en su totalidad lo adeudado. Mediante Decreto 1777 de junio 26 de 2003 se dispuso la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.P.S. y se autorizó la creación de la sociedad Cajanal S.A., E.P.S, a la que se le cedieron los derechos y obligaciones contractuales que le correspondían o podían corresponderle en relación con los contratos celebrados para la prestación de los servicios de salud y demás acuerdos en el ramo de salud. Por virtud del Contrato de Cesión No. 0008 de 16 de enero de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.P.S, Empresa Industrial y Comercial del Estado, cedió a la sociedad Cajanal S.A., E.P.S., “los derechos y obligaciones contractuales” que le correspondían o podían corresponderle en relación con los contratos celebrados para la prestación de los servicios de salud y demás acuerdos en el ramo de salud. Promédica Ltda., presentó su reclamación en el procedimiento de liquidación de Cajanal S.A., E.P.S., el 21 de febrero de 2005 y demandó a esa misma sociedad en ejercicio de la acción contractual, el 27 de julio del mismo año. Las pretensiones principales de la referida demanda se fundaron en el Contrato No. 952 y en las facturas emitidas bajo el mismo, las cuales coincidían en su objeto y soporte con la reclamación radicada en el procedimiento de liquidación.Problema Jurídico
¿Puede un contratista reclamar, por medio de la acción de controversias contractuales, obligaciones incumplidas por parte de una entidad pública, cuando la liquidadora de dicha entidad, ya se ha pronunciado respecto de tales obligaciones por medio de acto administrativo dentro del procedimiento especial y preferente de liquidación?Razones de la decisión
«(…) En otras palabras, Promédica Ltda., no era un acreedor contingente puesto que no había discusión alguna sobre la existencia del contrato y por lo tanto forzosamente debía presentar la reclamación dentro del procedimiento especial de liquidación, como en efecto lo hizo, razón por la cual quedó bajo las resultas de ese procedimiento, máxime cuando allí tuvo cabida su derecho de defensa y la oportunidad de demandar los actos administrativos expedidos en el referido procedimiento de liquidación. (…) Así las cosas, las Resoluciones distinguidas con los números 291 de 2005, 30 de 2005 y 857 de 2006, contentivas de los actos administrativos mediante los cuales la Agente Liquidadora determinó los créditos reconocidos a Promédica Ltda., por razón de las facturas correspondientes al Contrato No. 952 y resolvió el recurso de reposición presentado por esa sociedad, constituyen actos administrativos que comprenden una decisión sobre idéntico contrato y facturas, cuyo pago se demandó en el presente proceso. Teniendo en cuenta que los actos administrativos del liquidador fueron expedidos dentro del procedimiento especial y preferente que aplicó para el cobro de las acreencias anteriores a la fecha en que se decretó la liquidación y que se encuentran amparados por la presunción de legalidad, en este caso especialmente prevista en el artículo 6 del Decreto 4409 de 2004, las decisiones sobre las obligaciones rechazadas cobraron firmeza y son obligatorias. En el mismo sentido, acerca de las pruebas aportadas en el procedimiento de liquidación -mismas que se presentaron en este proceso- se debe estar a decisión contenida en la Resolución No. 857 del 20 de noviembre de 2006, expedida por la Agente Liquidadora de Cajanal S.A., E.P.S., en la cual se concluyó sobre la falta de prueba de la prestación efectiva del servicio, que no pudo ser salvada por la parte actora, teniendo en cuenta las condiciones y omisiones de las facturas, según se observa en las siguientes consideraciones: ”Que por consiguiente los acreedores vinculados a través de esta modalidad contractual por haberse obligado a ello y por ser documentos indispensables para determinar la existencia y la cuantía de la obligación a su favor, deben cumplir la carga procesal de aportar los documentos necesarios, so pena de llevar las consecuencias desfavorables para sus pretensiones dentro del proceso. (…) (…) pero la sola factura no basta puesto que es necesario que el acreedor demuestre la efectiva prestación del servicio (…) (…) Que conviene señalar que todas las normas relacionadas en los considerandos anteriores establecen una serie de condiciones que regulaban la forma y la procedencia en que debían efectuarse los pagos que realizaban las entidades promotoras de salud a las instituciones prestadoras de servicios de salud en condiciones ordinarias, cuando las EPS’s están desarrollando su objeto social normalmente, es decir cuando CAJANAL S.A., E.P.S., prestaba servicios de salud a sus afiliados, circunstancia que difiere radicalmente del estado extraordinario y las condiciones excepcionales previstas en las normas especiales que regulan los pagos a cargo de una EPS sometida, por orden de actividad competente al proceso concursal y universal de liquidación. Que por consiguiente los decretos 727 de 1997, 046 de 2000, 050 de 2006 y 3260 de 2004, no son aplicables ni siquiera como normas supletivas, al reconocimiento y pago que se reclama ante CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN dentro del proceso de liquidación al que se encuentra sometido por orden del Gobierno Nacional”. En conclusión, en relación con las pretensiones principales presentadas en este proceso, prosperará la excepción de cobro de lo no debido. (…)»Regla
Un contratista no puede reclamar, por medio de la acción de controversias contractuales, obligaciones incumplidas por parte de una entidad pública, cuando la Agente Liquidadora de dicha entidad, ya se ha pronunciado respecto de tales obligaciones por medio de acto administrativo dentro del procedimiento especial y preferente de liquidación, porque:
- Se configura la excepción de cobro de lo no debido, debido a que las Resoluciones distinguidas con los números 291 de 2005, 30 de 2005 y 857 de 2006, contentivas de los actos administrativos mediante los cuales la Agente Liquidadora determinó los créditos reconocidos a Promédica Ltda., por razón de las facturas correspondientes al Contrato No. 952 y resolvió el recurso de reposición presentado por esa sociedad, constituyen actos administrativos que comprenden una decisión sobre idéntico contrato y facturas, cuyo pago se demandó en el presente proceso.
- Dentro del procedimiento especial de liquidación tuvo cabida el derecho de defensa de la contratista, y posteriormente la oportunidad de demandar los actos administrativos expedidos en el referido procedimiento de liquidación.
Decisión
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 10 de octubre de 2007, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- ADICIONAR la antedicha sentencia, con la siguiente decisión Declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, en relación con las pretensiones principales de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. TERCERO.- Sin condena en costas. CUARTO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículo 13.
Código de Comercio. Artículos 887 a 896.
Conceptualizaciones
Acreedor contingente. «(…) Según se desprende de la regulación especial referida, aquellos acreedores que no cuentan con obligaciones ciertas a su favor y por tal razón están sometidos a controversia sobre la existencia de su derecho, se clasifican como contingentes.
En relación con los acreedores contingentes la Sala observa que ellos representan acreencias inciertas para las cuales no existe prueba sumaria alguna y en tal condición deben acudir a incoar la acción ordinaria ante el Juez competente, con el propósito de que se defina la existencia de la obligación. (…)»
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