La Ley faculta a las entidades estatales para liquidar unilateralmente el contrato cuando no ha sido posible llegar un acuerdo sobre la liquidación bilateral con los contratistas
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-VALLEC-01431-2008Identificadores
Contratación estatalContrato de prestación de servicios
Etapa contractual
Etapa postcontractual
Liquidación
Contratación estatal
Contrato de prestación de servicios
Etapa contractual
Etapa postcontractual
Liquidación
Sentencia
TAD-VALLEC-01431-2008Caso
MEDICOS ASOCIADOS S.Á. VS NACION- MINTRANSPORTEHechos relevantes
El Fondo de Pasivo Pensiona/ de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, suscribió con el "CONSORCIO ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE LTAD y MEDICOS ASOCIADOS S.A. "MEO/NORTE integrado por las sociedades "ORGANIZACIÓN CL/NICA GENERAL DEL NORTE Y MEDICOS ASOCIADOS S.Á. un contrato de prestación de servicios wn octubre de 1996 para la prestación integral de servicios medico asistenciales " para los pensionados y afiliados adscritos al fondo en las ciudades de Buenaventura y Santiago de Ca/i del Departamento del Valle del Cauca y Tumaco del Departamento de Nariño, desde el día 1° de Noviembre de 1996 hasta el 31 de Diciembre de 1998."
Como los decretos números 1689 de 1997 y 1982 de 1997 suprimieron el FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y ordenaron y reglamentaron su liquidación , aquel cedió el contrato de 1996 en los mismos términos pactados a partir del 1° de Noviembre de 1998 y hasta el 31 de Diciembre de 1998 fecha de su terminación.
En virtud de los dispuesto en el Art. 14 del decreto 1982 de 1997 en concordancia con el artículo 5 del decreto 1689 de 1997, que dispone que una vez concluida la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia los derechos y obligaciones de aquella pasan a la Nación - Ministerio de Transporte , por medio de la resolución Nº 3349 del 23 de Diciembre de 1998. la directora (e) del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación liquidó unilateralmente en forma parcial el contrato Nº 211 de prestación de servicios médicos asistenciales celebrado entre la citada entidad y el CONSORCIO ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE L TOA y MEDICOS ASOCIADOS S.A. "MEO/NORTE y como consecuencia ordenó el reintegro de la suma de dos mil cuatrocientos treinta y siete millones cincuenta y un mil ochocientos sesenta y ocho pesos con ochenta y un centavo moneda corriente (2.437.057.868.81) como saldo resultante de la liquidación unilateral a favor del Ministerio de Transporte.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública liquidar de manera unilateral un contrato de prestación de servicios celebrado con un particular, sin violar el principio de legalidad después de intentar la liquidación bilateral y fracasar en esta a no llegar a un acuerdo?
Razones de la decisión
«(…) Los anteriores actos Administrativos ponen de presente la decisión de la
servicios medico-asistenciales numero 211 de 1996, celebrado entre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación y el Consorcio organización Clínica General del Norte Ltda. y Médicos Asociados S.A. "Medinorte", por no haberse llegado a un acuerdo con el fin de realizar la liquidación bilateral.
La decisión de la Administración tiene fundamento en la facultad conferida en el artículo 61 de la Ley 80 de 1993
(…)
Sobre la liquidación unilateral el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: Liquidación unilateral, la cual, como su nombre lo indica, no corresponde a una actuación negocia! o conjunta de las parles del contrato sino a una decisión que adopta la entidad estatal contratante sin necesidad de contar con la- voluntad o con el consentimiento del respectivo contratista particular, modalidad a la cual habrá lugar en los eventos y con las exigencias establecidas para esos casos por la ley; esta modalidad de liquidación ha sido concebida y regulada como subsidiaria de la liquidación bilateral o conjunta.
El carácter subsidiario que le corresponde a la liquidación unilateral, respecto de la bilateral o conjunta, lo evidencia la norma legal que la consagra en cuanto supedita su procedencia a una cualquiera de las
siguientes hipótesis fácticas: i) que el contratista particular no se presente a la liquidación, con lo cual imposibilita la realización de una liquidación bilateral o conjunta, ó ii) que las partes no lleguen a acuerdo sobre el contenido de la liquidación, cuestión que igualmente impide la adopción conjunta del respectivo corte de cuentas.
Así pues, sólo si se configura una de las circunstancias enunciadas, la Entidad Estatal queda facultada para practicar la liquidación correspondiente de manera directa y unilateral, caso en el cual procederá a adoptarla mediante la expedición de un acto administrativo debidamente motivado, el cual será pasible del recurso de reposición en vía gubernativa .[1]
(…)
Y en este punto resulta necesario tener en cuenta que el acto administrativo de liquidación unilateral de los contratos es una potestad pública otorgada por la ley a las entidades contratantes, que frente a las posibilidades de decisión que poseen las partes del negocio jurídico respecto de su finiquito, constituye una facultad exorbitante, en el sentido de que se trata de una prerrogativa que el ordenamiento jurídico le confiere exclusivamente a los entes públicos, como expresión de la supremacía jurídica que ostenta la Administración Pública en las relaciones jurídicas en que interviene y que constituye por lo tanto una institución de orden público que reviste los caracteres de inalienable, irrenunciable e imprescriptible,• en reciente pronunciamiento, dijo esta Corporación:
"... la Sala precisa que la liquidación unilateral de los contratos estatales, en tanto decisión de la administración, proferida en ejercicio de potestad estatal expresa que le confiere la ley (artículo 61 de la ley 80 de 1993) para finiquitar el contrato, es un acto administrativo, en cuanto constituye expresión de voluntad unilateral de la entidad estatal contratante en uso de función administrativa, que comporta al propio tiempo la utilización de una prerrogativa propia y exclusiva del Estado,
dirigida a poner término a una determinada relación contractual, que escapa a las posibilidades, facultades o derechos que los particulares tienen en ese tipo de negocios jurídicos ... ".
Con relación a la competencia como elemento esencial del acto administrativo, ha manifestado la doctrina:
"La competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo. Es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En otros términos, la competencia de los órganos administrativos es el conjunto de atribuciones que, en forma expresa o razonablemente implícita, confieren la Constitución Nacional, la Constitución provincial, los tratados, las leyes y los reglamentos. La competencia es irrenunciable e improrrogable. Debe ser ejercida directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las disposiciones normativas pertinentes.
La demora o el no ejercicio inexcusable de la competencia constituyen faltas reprimibles, según su gravedad, con las sanciones previstas en el estatuto del empleado público u otras normas especiales, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil, penal o política en que incurriere el agente" .
Obedeciendo, según el mismo autor, tal nota de improrrogabilidad e indelegabilidad de la competencia, al hecho de que ella se establece en interés público y su surgimiento se produce con ocasión de una disposición o "norma estatal': no por la voluntad de los administrados. Por otra parte, se observe que, tal y como ya se manifestó en otro aparte de esta providencia, la Administracióncontrata.nte puede ejercerJa facultadde liquidaciónunilateraldel contratohasta tanto
sea notificadoel auto admisoriode la demanda presentada por el contratistaante el juez competente, con la pretensiónespecífica de que éste la efectúe; puesto que de allí en adelante, le corresponderá al juez elaborar/a y la entidad perderá competencia para ello. (…)»
[1] CE SIII E 15239 DE 2006
Regla
Una entidad pública puede liquidar de manera unilateral un contrato de prestación de servicios celebrado con un particular, sin violar el principio de legalidad después de intentar la liquidación bilateral y fracasar en esta al no llegar a un acuerdo, en razón a que:- El estatuto general de contrataciones prevé este asunto y establece cuando las partes que no lleguen a un acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptara por acto administrativo motivados susceptible del recurso de reposición.
- El acto administrativo de liquidación unilateral de los contratos es una potestad pública otorgada por la ley a las entidades contratantes, que frente a las posibilidades de decisión que poseen las partes del negocio jurídico respecto de su finiquito, constituye una facultad exorbitante, en el sentido de que se trata de una prerrogativa que el ordenamiento jurídico le confiere exclusivamente a los entes públicos.
Decisión
1.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. CÓIESE, NOTIFÍESE Y CUMPLASEMarco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículo 61La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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