La caducidad de la acción contractual en los contratos de compraventa es de dos años contabilizados desde el día siguiente a la fecha en que ocurrió su vencimiento por expiración del plazo convenido para su duración
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 22713 DE 2013Identificadores
Caducidad de la acciónContratación estatal
Contrato de compraventa
Etapa postcontractual
Acción de controversias contractuales
Plazo
Caducidad de la acción
Contratación estatal
Contrato de compraventa
Etapa postcontractual
Acción de controversias contractuales
Plazo
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 22713 DE 2013Caso
SOCIEDAD ELECTROEQUIPOS CASTRO VARELA LTDA VS. EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOMHechos relevantes
TELECOM y la SOCIEDAD ELECTROEQUIPOS CASTRO VARELA LTDA celebraron el 28 de diciembre de 1992 un contrato para la compraventa de repuestos, por valor de US$325.997,03 dólares más $697.457,00 pesos colombianos. El plazo del contrato fue establecido por TELECOM, según oficio No. 00443000-214 de julio 20 de 1994, hasta el 31 de agosto de 1994.
La SOCIEDAD ELECTROEQUIPOS CASTRO VARELA LTDA, en su calidad de vendedor, entregó a TELECOM los repuestos, objeto de la compraventa, en entregas parciales, que completaron el 100% el 12 de abril de 1995, y que fueron recibidos por TELECOM sin protesta o inconformidad alguna.
TELECOM no pagó al VENDEDOR la totalidad del precio pactado en el contrato. Desde el 13 de octubre de 1994 le adeuda US$11.702,60 dólares correspondientes a la factura No. 0442.
TELECOM declaró el incumplimiento por parte del contratista, mediante Resolución de 1995, la cual modificó por otra Resolución del mismo año. Recurridas éstas oportunamente, TELECOM las confirmó ocho (8) meses después por Resolución En estas Resoluciones TELECOM exige el valor del total de la cláusula penal.
Problema Jurídico
Una entidad pública celebró un contrato de compraventa con una sociedad particular el 28 de diciembre de 1992. El contrato se terminó por vencimiento del plazo el 30 de marzo de 1994. Debido a que la entidad no pagó la totalidad del precio pactado, la sociedad vendedora demandó mediante acción contractual a la entidad pública el 31 de mayo de 1996.
Teniendo en cuenta lo anterior, ¿se configuró el fenómeno de caducidad del término para la interposición de la acción contractual?
Regla ampliada
Inicio del cómputo del término de caducidad de la acción contractual. «(…) “También resulta oportuno insistir en que la jurisprudencia de la Sección Tercera[1] ha sido reiterada y conteste en considerar que para el inicio del cómputo del término de caducidad de la acción contractual deben distinguirse, por un lado, los contratos que requieren de una etapa posterior para su liquidación y, de otro lado, aquellos que no la requieren.
En este último caso, es decir para los eventos en que no se requiere la liquidación del contrato, se ha señalado que el término para incoar la acción se computa a partir de la terminación del respectivo vínculo contractual, cualquiera sea la causa que origine dicha finalización, mientras que cuando se exige su liquidación se ha indicado que el término debe contarse a partir de la fecha en que efectivamente se hubiere liquidado el contrato o, en su defecto, desde la fecha en que tal liquidación debió realizarse.” (…)»
Posibilidad de modificación del plazo de ejecución del contrato. «(…) Si bien es cierto que en ocasiones el contratista ejecuta obras pactadas después de expirado el plazo, incluso con la aquiescencia de la entidad, tal comportamiento no genera jurídicamente extensión alguna del plazo de ejecución, puesto que un contrato que es solemne por prescripción legal –como el contrato estatal y dentro de este, por supuesto, la cláusula que establece el plazo de ejecución–, solo se puede modificar a través de un acuerdo o convención que se ajuste a las mismas formalidades requeridas para la creación del contrato originario, dado que la convención modificatoria está tomando el lugar del contrato originario y la solemnidad que se predica legalmente de éste, se exige para reconocer existencia, validez y eficacia a la convención que lo modifica.” [2] (…)»
[1] CE SIII E 12278 DE 2001; CE SIII E 16256 DE 2001; CE SIII E 12513 DE 2000.
[2] CE SIII E 15024 DE 2012
Razones de la decisión
«(…)Para determinar si la demanda fue formulada dentro del término establecido en la ley para la caducidad de las acciones contractuales, o con posterioridad a la configuración de ese fenómeno, resulta necesario remitirse al artículo 136 del C.C.A., de conformidad con los términos en que fue modificado por el artículo 23 del Decreto 2304, vigente tanto para la época en que se celebró el contrato en mención como para la época en la cual terminó el contrato y empezaron a computarse los términos para el ejercicio de la correspondiente acción judicial, normativa que, incluso, estuvo vigente para la época en que fue presentada la correspondiente demanda, norma legal que reguló el término de caducidad de las diferentes acciones judiciales y que en punto de la acción contractual dispuso lo siguiente:
“Las relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento".
(…)
Si bien la norma actualmente vigente, contenida en el numeral 2, letra j, del artículo 164 de la Ley 1437, expedida en 2011, precisa, en materia contractual, el momento a partir del cual debe contabilizarse el término para la caducidad de la acción, para la fecha en la cual se celebró el contrato y para aquella en que terminó (e incluso para la fecha en que se formuló la demanda que aquí se estudia), se encontraba vigente el artículo 136 del C.C.A., en la forma en que fue modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, a cuya aplicación debe procederse en cumplimiento de los mandatos y las previsiones consagradas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 -en armonía con el numeral 1 del artículo 38 ibídem-, disposición según la cual las normas procesales son de aplicación inmediata, con excepción de los términos que hubieren empezado a correr, los cuales se regirán “por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Para el caso concreto, el término de caducidad del contrato de compraventa, suscrito entre TELECOM y la sociedad demandante, debe contabilizarse desde el día siguiente a la fecha en que ocurrió su vencimiento por expiración del plazo convenido para su duración, lo anterior por cuanto las partes no estipularon término alguno para su liquidación puesto que según la normativa aplicable a ese vínculo contractual -Decreto-ley 222 de 1983, artículo 287- determinaba la obligatoriedad de la liquidación únicamente para los contratos de suministro y de obras públicas.
(…)
El contrato celebrado entre las partes del presente proceso se terminó por vencimiento del plazo el día 30 de marzo de 1994 y la demanda se interpuso el día 31 de mayo de 1996, así que la acción se encuentra caducada respecto de la pretensión de declaratoria de incumplimiento del contrato y de la consecuente indemnización derivada de tal incumplimiento y si bien se encuentra acreditado que después del vencimiento del plazo, el día 29 de julio de 1994, la interventoría autorizó a la contratista para que terminara de entregar los bienes objeto del contrato- hasta el día 31 de agosto de 1994-, tal autorización no tenía la virtualidad de revivir el plazo del contrato que ya se había extinguido, sin que la entidad hubiera accedido a prorrogar el término de ejecución (…)»
Regla
Se configura el fenómeno de caducidad del término para la presentación de la acción contractual, cuando una sociedad privada presenta la demanda más de dos años después del vencimiento del plazo del contrato de compraventa, porque:- El artículo 136 del C.C.A., vigente tanto para la época en que se celebró el contrato en mención como para la época en la cual terminó el contrato y empezaron a computarse los términos para el ejercicio de la correspondiente acción judicial, señaló que el término de caducidad de la acción correspondía a dos (2) años.
- Para el caso concreto, el término de caducidad del contrato de compraventa, debe contabilizarse desde el día siguiente a la fecha en que ocurrió su vencimiento por expiración del plazo convenido para su duración.
Decisión
SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 21 de marzo de 2002, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. En consecuencia: PRIMERO: SE DECLARA la nulidad de las Resoluciones números 00010000-551 de julio 24 de 1995, 00010000-422 de mayo 26 de 1995 y 000100000064 de enero 29 de 1996. SEGUNDO: SE DECLARA que ni la sociedad Electroequipos Castro Varela Ltda., ni la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A., se encuentran obligadas a pagar a TELECOM – Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM – PAR - las sanciones pecuniarias impuestas mediante las resoluciones cuya nulidad ha sido declarada a través de esta providencia. TERCERO: En el evento de que TELECOM - Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM – PAR - hubiere cobrado o compensado las sanciones pecuniarias impuestas a través de las resoluciones cuya nulidad se declara en esta providencia, CONDENASELE a reembolsar las sumas correspondientes a la sociedad Electroequipos Castro Varela Ltda., a su cesionario, o a la sociedad Seguros del Estado S.A., según quien hubiere realizado el pago o quien se le hubiere aplicado la compensación, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO: Se deniegan las demás pretensiones de la demanda de reconvención. QUINTO: Compulsar, con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, copias de la presente providencia, del poder para actuar como apoderado de la sociedad demandante dentro del presente proceso y del contrato de cesión de cesión de derechos litigiosos. SEXTO: Sin condena en costas.Citas de precedentes en obiter dictum
CE SIII E 12278 DE 2001 CE SIII E 16256 DE 2001 CE SIII E 12513 DE 2000 CE SIII E 15024 DE 2012Marco jurídico
Decreto 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). Artículo 136. Decreto 2304 de 1989. Artículo 23.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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