Una entidad pública está legitimada para instaurar acciones cuando hay incumplimiento de un contrato a favor de terceros, en caso de que también se vea perjudicado por ello
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 25645 DE 2014Identificadores
IncumplimientoEtapa contractual
Póliza
Terceros interesados
Contratación estatal
Contrato de seguro
Autonomía
Incumplimiento
Etapa contractual
Póliza
Terceros interesados
Contratación estatal
Contrato de seguro
Autonomía
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 25645 DE 2014Caso
RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL VS. UNION TEMPORAL ENTRE LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (HOY COLSEGUROS) Y LA COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A.Hechos relevantes
Con el propósito de brindar asistencia humanitaria a las víctimas de la violencia, la Red de Solidaridad Social, previo proceso de selección, suscribió un Contrato el 1 de julio de 1996 con la Unión Temporal integrada por la “Nacional Compañía de Seguros S.A. (hoy Colseguros)” y la Compañía Central de Seguros S.A., cuyo objeto, según la demanda, expedir la póliza de seguro de accidentes personales para amparar víctimas civiles por razón de atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos, ataques guerrilleros y combates que afecten en forma indiscriminada a la población civil y masacres.
Por otro lado, también se celebró, un contrato de seguro propiamente dicho, tendiente, como le es connatural a esta clase de negocios jurídicos, a amparar el riesgo de incumplimiento de la aseguradora.
Sin embargo, la Red de Solidaridad Social, a través del intermediario de seguros Multinacional Ltda., radicó, en nombre de los beneficiarios, las reclamaciones del valor asegurado que quedaron relacionadas en la demanda de manera discriminada, así: i) las que fueron objetadas extemporáneamente por las aseguradoras porque la certificación de autoridad competente no cumplía con los requisitos necesarios; ii) las objetadas extemporáneamente con sustento en que los casos presentados no se encontraban clasificados dentro de los atentados terroristas con bomba o artefacto explosivo, por cuanto, a juicio de la compañía aseguradora, fueron accidentes ocurridos por fuera de esas circunstancias y, en consecuencia, no eran objeto de cobertura y iii) aquellas respecto de las cuales la compañía aseguradora guardó silencio, a pesar de que, según la demandante, fueron presentadas con la documentación completa.
Debido a ello, los beneficiarios del seguro de vida de las víctimas de la violencia presentan constantemente derechos de petición, los cuales inmediatamente se trasladan a la compañía aseguradora, sin que de ella se obtenga respuesta alguna configurándose un evidente incumplimiento del contrato.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública hacer efectiva la garantía ante incumplimiento de un contrato de seguro celebrado para el beneficio de terceros con la contratista aseguradora?
Razones de la decisión
«(…) Como se observa, a pesar de que no existe una definición unánime acogida por la doctrina en cuanto hace al fenómeno de la coligación negocial, a partir de los diferentes conceptos que sobre la materia se han elaborado es posible concluir que para identificar su existencia se requiere al menos de la concurrencia de dos elementos estructurales, sin los cuales esta figura del derecho no podría llegar a configurarse; uno, la presencia de dos o más contratos y, el otro, el nexo entre ellos , el cual, pese a vincularlos entre sí, no da lugar a la conformación de un solo negocio jurídico , es decir, no anula la naturaleza y autonomía de cada uno de los contratos que intervienen en la relación negocial, los cuales, por tanto, mantienen su individualidad y se siguen rigiendo por las normas del derecho que le sean propias.
(…)
Los anteriores razonamientos, aunque principalmente han sido expuestos en torno a la coligación funcional, cuyo alcance como fenómeno jurídicamente relevante es el que en mayor medida ha sido reconocido en el ámbito de la doctrina y la jurisprudencia , son perfectamente predicables en aquellos casos en los cuales la conexión no solo se da en razón de un vínculo funcional, sino también en aquellos eventos en los cuales el nexo se configura únicamente en virtud de la autonomía contractual de las partes , pues, en todo caso, la causa de cada contrato que intervenga en la relación negocial debe ser plenamente identificable y diferenciable de los demás, toda vez que, de lo contrario, surgiría un único negocio jurídico y, por contera, esa sola situación excluiría la posibilidad de la coligación o conexión contractual.
Expuesto lo anterior y, con base en ello, descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que en el sub judice existen dos causas contractuales plenamente identificables y diferenciables entre sí, una, la del Contrato No. 1317 de 1996, la cual se dirigió a garantizar que se cumpliera el mandato legal que le fue impuesto a la Red de Solidaridad Social a través del artículo 45 de la Ley 104 de 1993, prorrogada mediante la Ley 241 de 1995 y, posteriormente, derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997, en el sentido de obtener “los seguros que se considere necesario contratar para proteger a los habitantes contra las consecuencias de los atentados terroristas” y, la otra, la del contrato de seguro propiamente dicho, el que quedó contenido en la póliza No. 2008401, tendiente, como le es connatural a esta clase de negocios jurídicos, a amparar un riesgo, en este caso, el de accidentes personales; causas éstas que aun siendo identificables de manera autónoma una respecto de la otra, para la entidad pública contratante perseguían un fin global determinado, brindar ayuda humanitaria a las víctimas de la violencia a través del pago del seguro de accidentes personales contratado.
(…)
En ese orden de ideas, dado que la obligación que adquirió la Unión Temporal contratista frente a la Red de Solidaridad Social en virtud del Contrato No. 1317 de 1996, en el sentido de pagar las indemnizaciones a que hubiera lugar, quedó sujeta a los términos y condiciones de otro contrato, el de seguro, resulta evidente que, en razón de lo pactado por las partes, de la ejecución y cumplimiento del contrato de seguro, dependía la ejecución y cumplimiento del Contrato No. 1317 de 1996.
(…)
De todo lo anterior, no le cabe duda a la Sala en cuanto a que en el Contrato No. 1317 de 1996, en lo que respecta a la obligación objeto del debate, se configuró la relación triangular característica de esta figura del derecho, así: la Red de Solidaridad Social – estipulante - pactó con la Unión Temporal contratista – promitente - que ésta debía pagar unas “indemnizaciones”, según los términos y condiciones de la propuesta y de la póliza, a unas terceras personas – beneficiarios - respecto de las cuales la entidad no tenía derecho para representar y que, por tal razón, no hicieron parte de la relación contractual.
(…)
En ese orden de ideas, queda claro que el estipulante sí se encuentra legitimado para pedir en vía judicial que se declare el incumplimiento del contrato en razón de la inobservancia del promitente de cumplir la estipulación que se ha pactado a favor de un tercero y, en consecuencia, también para solicitar el reconocimiento de los perjuicios que se le hubieren podido causar en su condición de tal, para lo cual puede intentar la acción resolutoria, que, según la jurisprudencia de esta Corporación , es plenamente aplicable en tratándose de los contratos estatales, o, según el caso y los intereses de quien demande, la acción de incumplimiento.
Así pues, como quiera que la Red de Solidaridad Social no está reclamando el cumplimiento de lo pactado a favor de las víctimas de la violencia, sino el incumplimiento del contrato en el que ella actuó en condición de estipulante, con fundamento en la presunta inobservancia de la Unión Temporal contratista respecto de tal obligación, resulta evidente que, además de que la acción ejercida fue la apropiada, la entidad pública accionante cuenta con interés propio para invocar dicha pretensión y, además, para pedir el reconocimiento de los perjuicios que, en tal virtud, aseguró le fueron ocasionados. (…)»
Regla
Una entidad pública puede hacer efectiva la garantía ante incumplimiento de un contrato de seguro celebrado para el beneficio de terceros con la contratista aseguradora, en razón a que:
:
- Cuando el contrato de póliza se da en beneficio de terceros, debe entenderse que lo que pretende la entidad pública es hacer valer la póliza de un contrato propio, que aunque protege aquellos terceros, también respalda un contrato que le ha ocasionado perjuicios, de allí que esté legitimada para interponer esta la acción.
- Ya que el contrato de póliza depende siempre de la no ejecución de un contrato principal, al ser la aseguradora la titular del incumplimiento en ambos casos, es deber de la entidad pública emprender acciones para que se cumpla el contrato de póliza, que respalda la principal.
- Queda claro que el estipulante sí se encuentra legitimado para pedir en vía judicial que se declare el incumplimiento del contrato en razón de la inobservancia del promitente de cumplir la estipulación que se ha pactado a favor de un tercero y, en consecuencia, también para solicitar el reconocimiento de los perjuicios que se le hubieren podido causar en su condición de tal, para lo cual puede intentar la acción resolutoria
- La entidad pública no está reclamando el cumplimiento de lo pactado a favor de terceros, sino el incumplimiento del contrato en el que ella actuó en condición de estipulante, con fundamento en la presunta inobservancia de la Unión Temporal contratista respecto de tal obligación, resulta evidente que, la entidad pública accionante cuenta con interés propio para invocar dicha pretensión y, además, para pedir el reconocimiento de los perjuicios que, en tal virtud, le fueron ocasionados.
Decisión
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de enero de 2003 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la cual quedará así:
1. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de La Nacional Compañía de Seguros S.A., hoy Aseguradora Colseguros S.A.
2. NO DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la Red de Solidaridad Social.
3. NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Marco jurídico
Ley 104 de 1993. Artículo 45. Ley 241 de 1995.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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