Una aseguradora esta legitimación para ejercer acción contractual, pese a no ser parte del contrato celebrado entre la entidad y el contratista, en razón a que la afectación que tuvo la póliza de seguros la autorizaba para ejercer la acción
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 24745 DE 2013Identificadores
Entidades estatalesContratación estatal
Terceros interesados
Perjuicios
Carga de la prueba
Etapa postcontractual
Capacidad
Legitimación activa
Entidades estatales
Contratación estatal
Terceros interesados
Perjuicios
Carga de la prueba
Etapa postcontractual
Capacidad
Legitimación activa
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 24745 DE 2013Caso
COMPAÑIA DE SEGUROS ALFA S.A. VS. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Hechos relevantes
Oxford de Colombia Ltda., celebró con el Gobierno varios contratos para introducir materias primas y otros insumos requeridos en la producción de artículos destinados, exclusivamente, a la exportación.
Sin embargo, transcurrido cierto tiempo, el contratante decidió declarar el incumplimiento del contrato y por lo tanto, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que allí derivaron la contratista exigió a la demandante 16 pólizas de cumplimiento.
La demandante señala que a la compañía de seguros no se le comunicó el incumplimiento contractual de Oxford de Colombia Ltda., y que además, trece, catorce y quince años después, la Aduana de Buenaventura emitió las Resoluciones demandadas, requiriendo a la actora pagar los valores asegurados que en ellas se consignaron.
Problema Jurídico
¿ Puede la aseguradora de un contrato estatal invocar por vía judicial la acción de controversias contratácateles contra la entidad pública contratante y el acto administrativo que declaro la ocurrencia del siniestro?
Razones de la decisión
«(…) La Sala no dejará de reparar que en el caso concreto el a quo resolvió de manera negativa la excepción de fondo denominada “indebida escogencia de la acción”, porque entendió que entre la DIAN y OXFORD DE COLOMBIA LTDA. existió un contrato, y como la compañía de seguros ALFA afianzó al contratista entonces podía ejercer esta acción.
El primer aspecto que ofrece dudas a la Sala tiene que ver con el hecho de que realmente se esté en presencia de un contrato celebrado entre la DIAN y OXFORD DE COLOMBIA LTDA., pues para declararlo tenía que acreditarse este hecho, que fue negado sistemáticamente por la demandada, de modo que la parte actora tenía la carga de demostrar su existencia. La parte actora no cumplió esta carga, no obstante el a quo declaró que el contrato existía, razón por la cual estudió de fondo el litigio.
(…)
Precisado lo anterior, es decir, definido que se está ante una acción contractual, la Sala recuerda que su ejercicio también puede ejercerlo la compañía aseguradora del contratista, tesis que si bien ha tenido algunas discusiones, porque la compañía de seguros no es parte del contrato, en todo caso debe tener la posibilidad de ejercer esta acción, cuando resulta afectada con una decisión de la entidad contratante. En este sentido ha expresado la Sección Tercera -sentencia de 10 de julio de 1997, exp. 9286-:
“[E]l acto que declaró la ocurrencia del siniestro tenía un destinatario que podría calificarse como principal, cual es la aseguradora que otorgó la garantía; y otro, también interesado en su cuestionamiento, o sea el contratista de la administración que celebró con aquélla el contrato de seguro. Aseguradora y contratista que fueron debida y oportunamente notificados del acto que declaró la ocurrencia del siniestro.
“Se hace la precisión precedente para afirmar que tanto la aseguradora como el contratista tenían interés en impugnar ese acto. La primera, para liberarse, con su nulidad, del pago de la garantía de estabilidad y buena calidad de la obra; y el contratista, porque la invalidación del acto lo liberaría de la acción que como subrogatario tendría la aseguradora contra él, una vez cubierto el valor de la suma asegurada, en los términos del art 1096 del c. de co. (Ver cláusula 9ª del contrato de seguro, a folios 116).”
(…)
En conclusión, la parte demandante de este proceso tenía legitimación para ejercer la acción contractual, pese a que no fue parte del contrato celebrado entre la Aduana y Oxford, pues al fin y al cabo la afectación que tuvo la póliza de seguros la autorizaba para ejercer esta acción, con el propósito de cuestionar la legalidad el acto administrativo que la afectó.
(…)
En este orden de ideas, la actora formuló acción de controversias contractuales, a fin de que se declararan nulas las resoluciones, por medio de las cuales se le requirió el pago de las obligaciones de su asegurada, sin embargo no probó el alcance de las obligaciones del contrato suscrito entre la sociedad comercial Oxford de Colombia y ella, ni entre la primera y el Estado. Así, por ejemplo, ¿cómo se puede establecer el plazo de cada contrato, y por ende la vigencia de cada póliza, sino se aportó? ¿De qué manera se podría establecer si la declaración del siniestro sucedió en el plazo de cobertura de los contratos si no existe prueba de ello? Cómo establecer si el contratista tenía o no la obligación de reexportar unos bienes –y a propósito, cuales?- si no se aportaron los contratos que los identificaba? ¿De qué manera se puede precisar si las garantías otorgadas por Oxford de Colombia Ltda. correspondían a cada contrato celebrado entre ésta y el Estado?.(…)»
Regla
La aseguradora de un contrato estatal puede invocar por vía judicial la acción de controversias contratácateles contra la entidad pública contratante y el acto administrativo que declaro la ocurrencia del siniestro, en razón a que:
- Se está ante una acción contractual en el que su ejercicio también puede ejercerlo la compañía aseguradora del contratista, tesis que si bien ha tenido algunas discusiones, porque la compañía de seguros no es parte del contrato, en todo caso debe tener la posibilidad de ejercer esta acción, cuando resulta afectada con una decisión de la entidad contratante.
- El acto que declaró la ocurrencia del siniestro tenía un destinatario que podría calificarse como principal, cual es la aseguradora que otorgó la garantía; y otro, también interesado en su cuestionamiento, o sea el contratista de la administración que celebró con aquélla el contrato de seguro.
- Tanto la aseguradora como el contratista tiene interés en impugnar un acto administrativo. La primera, para liberarse, con su nulidad, del pago de la garantía de estabilidad y buena calidad de la obra; y el contratista, porque la invalidación del acto lo liberaría de la acción que como subrogatario tendría la aseguradora contra él, una vez cubierto el valor de la suma asegurada.
- La aseguradora tiene legitimación para ejercer la acción contractual, pese a que no fue parte del contrato celebrado entre la entidad y el contratista, pues al fin y al cabo la afectación que tuvo la póliza de seguros la autorizaba para ejercer la acción, con el propósito de cuestionar la legalidad el acto administrativo que la afectó.
Decisión
CONFÍRMASE la sentencia del 20 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículo 77.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

Términos y condiciones
Estimado usuario. Bienvenido a S2, Agente Virtual de Colombia Compra Eficiente. Antes de hacer uso de esta herramienta, tenga en cuenta lo siguiente:a. El propósito de S2 es resolver dudas sobre la aplicación general de las normas y las herramientas que Colombia Compra Eficiente ha desarrollado para el Sistema de Compra Pública. Las respuestas incorporadas en S2 son de carácter general y se producen de manera automática. Si usted tiene dudas concretas frente a las normas del Sistema de Compra Pública o sobre la operatividad de las plataformas SECOP I y SECOP II, le recomendamos enviarnos una consulta al siguiente link: (LINK PQRS).
b. Las respuestas de S2 tienen el alcance previsto en el numeral 5° del artículo 3° del Decreto 4170 de 2011. Los conceptos allí contenidos no son de carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de esta Entidad.
