Una entidad pública
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SentenciaDocumento
CE SIII E 28041 DE 2013Identificadores
Declaratoria de desiertaLicitación pública
Caducidad
Etapa precontractual
Acción de controversias contractuales
Actos administrativos
Entidades estatales
Declaratoria de desierta
Licitación pública
Caducidad
Etapa precontractual
Acción de controversias contractuales
Actos administrativos
Entidades estatales
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 28041 DE 2013Caso
COOPERATIVA DE TRABAJO SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA COOSEGURIDAD Y CONSORCIO SEGURIDAD ATEMPI LTDA., – SU OPORTUNO SERVICIO S.O.S. LTDA. VS. DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO
Hechos relevantes
El 5 de julio de 2000, la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital ordenó, la apertura de una Licitación Pública, con el objeto de contratar de conformidad con la Ley 80 de 1993 la prestación del servicio de vigilancia y seguridad para las dependencias de la citada Secretaría de Gobierno.
Los proponentes presentaron sus observaciones respecto de las propuestas de los otros oferentes y evaluadas las mismas, por lo que se descalificaron las propuestas de los tres proponentes demandantes por falta de requisitos exigidos en el pliego de condiciones y se declaró desierta la convocatoria.
Las proponentes demandantes alegan que se violó el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el debido proceso administrativo. De acuerdo con el inciso 2º numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública que ha iniciado un proceso de licitación no puede rechazar una propuesta y posteriormente mediante acto administrativo declarar desierta dicha licitación debido a la falta de claridad en algunos términos del pliego de condiciones?
Razones de la decisión
«(…) Adicionalmente, la Sala encuentra que sí hubo un error o falta de precisión del Distrito Capital en el término “contratista” utilizada en el Pliego de Condiciones, como lo alegó su apoderado, el mismo no puede ser invocado para variar la interpretación literal del Pliego en perjuicio del demandante, toda vez que como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, la carga de claridad en la estructuración del Pliego de Condiciones se encuentra radicada en la Administración Pública, de conformidad con los principios de la Ley 80 de 1993.
En el mismo sentido la Sala acoge el concepto del Ministerio Público en cuanto a que la Secretaría de Gobierno tuvo tiempo suficiente para aclarar o corregir el error en la etapa en que atendió las observaciones de los proponentes y que si era un asunto intrascendente, no podía ser motivo para rechazar la propuesta.
En adición a lo expuesto, debe señalarse que la declaración requerida de conformidad con el numeral 3.10, se refirió a dotar al supervisor del contrato de un equipo de comunicaciones, aspecto que no registró conexidad alguna con los criterios o factores de evaluación y, por lo tanto, asistió razón al Tribunal a quo en cuanto que la propuesta no podía ser rechazada por la falta de una declaración en este punto, además de que tal como el demandante observó y ya lo evidenció la Sala en caso de que la declaración hubiere sido exigida perfectamente habría lugar a entenderla satisfecha por la afirmación general de aceptación del Pliego de Condiciones y de la minuta del contrato que hizo el oferente con su propuesta.
Se concluye entonces que la imposición de esta declaración en el procedimiento administrativo de licitación no pasó de ser una ritualidad, pues la dotación del equipo estaba prevista como una obligación del contratista en el Pliego de Condiciones y por en la minuta del contrato por cuanto en la misma se incorporaron como obligaciones todas las previstas en el pliego, por lo cual la Secretaría de Gobierno violó el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y el principio de fondo sobre la forma en la expedición de las resoluciones acusadas, toda vez que fundó el acto administrativo mediante el cual declaró desierta la licitación pública en la ausencia de una declaración acerca del compromiso de dotar de un equipo de comunicaciones al supervisor del contrato, lo cual no se requería para la comparación de ofertas. (…)»
Regla
Una entidad pública que ha iniciado un proceso de licitación no puede rechazar una propuesta y posteriormente mediante acto administrativo declarar desierta dicha licitación debido a la falta de claridad en algunos términos del pliego de condiciones, en razón a que:
- Sí hubo un error o falta de precisión por parte de la entidad pública en el Pliego de Condiciones, el mismo no puede ser invocado para variar la interpretación literal del Pliego en perjuicio del oferente, toda vez que la carga de claridad en la estructuración del Pliego de Condiciones se encuentra radicada en la Administración Pública, de conformidad con los principios de la Ley 80 de 1993.
- La entidad pública tuvo tiempo suficiente para aclarar o corregir el error en la etapa en que atendió las observaciones de los proponentes y que si era un asunto intrascendente, no podía ser motivo para rechazar la propuesta.
- La entidad pública violó el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y el principio de fondo sobre la forma en la expedición de las resoluciones, toda vez que fundó el acto administrativo mediante el cual declaró desierta la licitación pública en la ausencia de declaraciones del contratista las cuales no concurrieron por falta de claridad en el pliego de condiciones.
Decisión
PRIMERO.- CONFIRMÁNSE las sentencias proferidas el once (11) de mayo de 2004 por la Sección Tercera Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el veinticuatro (24) de julio de 2004 por la Sección Tercera Subsección B del citado Tribunal, en cuanto se declaró la LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES No. 1260 del 25 de septiembre de 2000 que declaró desierta la Licitación Pública 011 de 2000 y la Resolución No. 1349 del 11 de octubre de 2000, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la primera.
SEGUNDO: MODIFICASE la sentencia proferida el once (11) de mayo de 2004 por la Sección Tercera Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto al valor de la CONDÉNA impuesta al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÄ -SECRETARÍA DE GOBIERNO- la cual quedará así:
CONDÉNASE al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE GOBIERNO- a pagar la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($125’816.993.45) a favor de la Cooperativa de Trabajo Servicios de Seguridad y Vigilancia COOSEGURIDAD.
TERCERO: DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda presentada por Cooperativa de Trabajo Servicios de Seguridad y Vigilancia COOSEGURIDAD, así como las demás súplicas de la demanda presentada por el Consorcio Atempi Ltda., –Su Oportuno Servicio S.O.S. Ltda.
CUARTO: Désele cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Marco jurídico
Decreto 1 de 1984. Artículo 87. Ley 446 de 1998. Artículo 32. Ley 80 de 1993. Artículo 25.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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