Para poder cobrar la garantía de cumplimiento, hace falta que se declare la caducidad del contrato estatal o su siniestro. La liquidación unilateral no es instrumento suficiente
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 27874 DE 2014Identificadores
Etapa postcontractualCláusula penal
Garantía
Liquidación
Caducidad
Contrato de seguro
Contrato de concesión
Contratación estatal
Etapa postcontractual
Cláusula penal
Garantía
Liquidación
Caducidad
Contrato de seguro
Contrato de concesión
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 27874 DE 2014Caso
LIBERTY SEGUROS VS. COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓNHechos relevantes
Entre el entonces Instituto de Radio y televisión- INRAVISIÓN- y la programadora GOS TELEVISIÓN, se suscribió un contrato de concesión, que fue amparado por Latinoamericana de Seguros, hoy Liberty Seguros S.A. La Comisión Nacional de Televisión, habiendo asumido estos contratos, decretó su caducidad y los liquidó unilateralmente y ordenó hacer efectiva la cláusula de cumplimiento, a lo que Liberty Seguros se opuso, dado que tanto la cláusula penal como las multas fueron imputadas en la liquidación a GOS TELEVISIÓN.Problema Jurídico
¿Puede una entidad estatal hacer efectiva la garantía de cumplimiento ante una aseguradora en la etapa de liquidación de un contrato, sin previamente haber efectuado la declaratoria de siniestro o de caducidad del contrato?Razones de la decisión
« (…)Si bien ciertos negocios jurídicos serán oponibles a terceros en la medida en que hubieren sido dotados de la publicidad contemplada o requerida para ello por la ley, oponibilidad que resulta indispensable para que puedan producirse a plenitud los efectos queridos y buscados con la celebración del respectivo acto jurídico, en este caso, considera la Sala que la sola notificación no implica que la Resolución 1012 de 1998 le sea oponible a Latinoamericana por las razones que se expresan a continuación: i) Las resoluciones demandadas no contienen y, jurídicamente tampoco podrían contener una declaración de siniestro, toda vez que, según lo expuesto, con la liquidación se finiquita la relación obligacional surgida de un contrato, para las partes del mismo, en este caso, INRAVISIÓN –hoy CNTV- y GOS TELEVISIÓN. ii) Aunque la compañía aseguradora era la garante del cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato 795 de 1995, el presupuesto para hacer efectiva la garantía es una declaración de incumplimiento o de caducidad del contrato y no la liquidación del mismo. iii) Si bien la declaratoria de caducidad es constitutiva del siniestro de incumplimiento, con base en la cual pueden las entidades reclamar de las aseguradoras los valores correspondientes a los respectivos amparos, en las resoluciones demandadas, contentivas de la liquidación del contrato 795 de 1995, la entidad decidió imputar el valor de la cláusula penal pecuniaria a la contratista y nada dice acerca de que le hubiere sido reclamado a la aseguradora y que ésta se hubiere negado a pagarlo. iv) Entre las pruebas allegadas a este proceso se encuentra la comunicación distinguida con el número 16250, calendada el 2 de junio de 1998, a través de la cual la entidad procedió “a hacer efectiva la garantía de cumplimiento del contrato, constituida mediante la póliza No. 209951 del 5 de junio de 1995, por la firma GABRIEL ORTIZ GOS TELEVISIÓN CÍA. S. EN C. (en liquidación) expedida por esa compañía de seguros”, ningún pronunciamiento hará la Sala respecto de su contenido, toda vez en el recurso de apelación nada se dijo sobre la misma.(…)»Regla
Una entidad estatal puede hacer efectiva la garantía de cumplimiento ante una aseguradora en la etapa de liquidación de un contrato, sin previamente haber efectuado la declaratoria de siniestro o de caducidad del contrato, dado que:- Las resoluciones demandadas no podrían contener una declaración de siniestro, toda vez que con la liquidación se finiquita la relación obligacional surgida de un contrato, para las partes del mismo
- La declaratoria de caducidad es constitutiva del siniestro de incumplimiento, con base en la cual pueden las entidades reclamar de las aseguradoras los valores correspondientes a los respectivos amparos, en las resoluciones demandadas, contentivas de la liquidación del contrato, la entidad decidió imputar el valor de la cláusula penal pecuniaria a la contratista y nada dice acerca de que le hubiere sido reclamado a la aseguradora y que ésta se hubiere negado a pagarlo.
Decisión
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia complementaria, proferida el 4 de mayo de 2004, por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR lo decidido en la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2003, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Marco jurídico
Artículo 60. Ley 80 de 1993. Artículo 50. Ley 182 de 1995.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.
Ficha: Para poder cobrar la garantía de cumplimiento, hace falta que se declare la caducidad del contrato..
Síntesis
1. ATRIBUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO
1. ATRIBUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO
Fichas
Para poder cobrar la garantía de cumplimiento, hace falta que se declare la caducidad del contrato..
Identificadores
Etapa postcontractual
Cláusula penal
Garantía
Liquidación
Caducidad
Contrato de seguro
Contrato de concesión
Contratación estatal
Etapa postcontractual
Cláusula penal
Garantía
Liquidación
Caducidad
Contrato de seguro
Contrato de concesión
Contratación estatal
Normativa

S2 - Agente Virtual
Términos y condiciones
Estimado usuario. Bienvenido a S2, Agente Virtual de Colombia Compra Eficiente. Antes de hacer uso de esta herramienta, tenga en cuenta lo siguiente:a. El propósito de S2 es resolver dudas sobre la aplicación general de las normas y las herramientas que Colombia Compra Eficiente ha desarrollado para el Sistema de Compra Pública. Las respuestas incorporadas en S2 son de carácter general y se producen de manera automática. Si usted tiene dudas concretas frente a las normas del Sistema de Compra Pública o sobre la operatividad de las plataformas SECOP I y SECOP II, le recomendamos enviarnos una consulta al siguiente link: (LINK PQRS).
b. Las respuestas de S2 tienen el alcance previsto en el numeral 5° del artículo 3° del Decreto 4170 de 2011. Los conceptos allí contenidos no son de carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de esta Entidad.
