El plazo para que una entidad estatal liquide el contrato de manera unilateral, es de dos meses, si el contrato fue firmado con posterioridad a la Ley 446 de 1998. Si el contrato se firmó con anterioridad, el término no es perentorio
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 27723 DE 2014Identificadores
Etapa postcontractualLiquidación
Crédito hipotecario
Vivienda
Desmovilizados
Contratación estatal
Etapa postcontractual
Liquidación
Crédito hipotecario
Vivienda
Desmovilizados
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 27723 DE 2014Caso
BANCO CENTRAL HIPOTECARIO Vs. RED DE SOLIDARIDAD SOCIALHechos relevantes
Entre la Red de Solidaridad Social y el Banco Central Hipotecario, se convino un contrato de prestación de servicios cuya finalidad era el apoyo en los procesos de obtención de vivienda para los desmovilizados. El tiempo pactado de duración del contrato fue de 3 años, empezando en agosto de 1994. El 7 de abril de 1998 la Red de Solidaridad Social liquidó unilateralmente el contrato, tras no obtener respuesta del Banco Central Hipotecario para liquidar el contrato bilateralmente.Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública, una vez vencido el tiempo pactado para la duración de un contrato, liquidar unilateralmente el mismo, sin recurrir a ningún otro mecanismo, y no contravenir con esto normas de contratación estatal?Razones de la decisión
« (…) Respecto del término dentro del cual las entidades estatales pueden liquidar los contratos estatales, esta Subsección en reciente providencia se ocupó de su análisis y concluyó que dicho término resulta preclusivo, o no, dependiendo de la época en la cual se hubiere celebrado el contrato objeto de la misma. En efecto, así se pronunció la Sala: (…) “Antes de que entrara a regir la Ley 446 de 1998, el término de los dos (2) meses con los que contaba la Administración para liquidar unilateralmente un contrato estatal, era un plazo establecido por vía de interpretación jurisprudencial y no prescripción legal, época en la cual la posición más acogida en la Sección Tercera del Consejo de Estado consistía en considerar posible la liquidación aun cuando se hubiesen cumplido los plazos admitidos por vía jurisprudencial, siempre y cuando dicho procedimiento se efectuara antes del vencimiento del plazo previsto por la ley para el ejercicio de la acción de controversias contractuales, de ahí que el plazo de los dos (2) meses referido anteriormente, al no encontrarse regulado por la Ley – antes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1993 -, no podía tenerse como perentorio. “Así las cosas, razonable resulta concluir que el plazo para liquidar unilateralmente un contrato celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, no podía tener el carácter de perentorio y, en consecuencia, si transcurría el término de los dos (2) meses sin que la Administración liquidara el contrato, no podía entenderse que perdía competencia para hacerlo, salvo que venciera el término para ejercer la acción de controversias contractuales o recurriera el contratista a la vía jurisdiccional” . (…) Significa lo anterior que, en este caso, la entidad demandada tenía competencia para liquidar el mencionado contrato en cualquier momento, siempre que no hubiese vencido el plazo previsto en la ley para el ejercicio de la acción de controversias contractuales o el contratista no hubiese recurrido a la vía jurisdiccional. En ese contexto debe concluirse que la entidad liquidó el contrato dentro del término legal previsto para ello, toda vez que, en primer lugar, como antes se indicó, el plazo del contrato se encontraba vencido y, en segundo lugar, para esa época contaba con competencia para hacerlo (…)»Regla
Una entidad pública puede, una vez vencido el tiempo pactado para la duración de un contrato, liquidar unilateralmente el mismo, sin recurrir a ningún otro mecanismo, y no contravenir con esto normas de contratación estatal, dado que:- Antes de que entrara a regir la Ley 446 de 1998, el término de los dos (2) meses con los que contaba la Administración para liquidar unilateralmente un contrato estatal, era un plazo establecido por vía de interpretación jurisprudencial y no prescripción legal, época en la cual la posición más acogida en la Sección Tercera del Consejo de Estado consistía en considerar posible la liquidación aun cuando se hubiesen cumplido los plazos admitidos por vía jurisprudencial, siempre y cuando dicho procedimiento se efectuara antes del vencimiento del plazo previsto por la ley para el ejercicio de la acción de controversias contractuales, de ahí que el plazo de los dos (2) meses referido anteriormente, al no encontrarse regulado por la Ley – antes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1993 -, no podía tenerse como perentorio.
- razonable resulta concluir que el plazo para liquidar unilateralmente un contrato celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, no podía tener el carácter de perentorio y, en consecuencia, si transcurría el término de los dos (2) meses sin que la Administración liquidara el contrato, no podía entenderse que perdía competencia para hacerlo, salvo que venciera el término para ejercer la acción de controversias contractuales o recurriera el contratista a la vía jurisdiccional.
Decisión
PRIMERO.- CONFÍRMANSE los incisos primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO.- ADICIÓNASE la parte resolutiva de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así:
a.- “Los integrantes de la Unión Temporal Servicios de Impuestos de Cali - SI CALI, es decir, a las sociedades SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A., CKNET LTDA., INGENIEROS CONSULTORES, INTERVENTORES, CONSTRUCTORES LTDA. -INGOS LTDA-. y LINKS S.A. deberán RESTITUIR al municipio de Santiago de Cali, en un plazo no mayor a treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, la totalidad de los bienes muebles e inmuebles que recibió de la entidad territorial, para la ejecución del contrato DAHM-GAA-015-05 del 11 de febrero de 2005.
b.- “Los integrantes de la Unión Temporal Servicios de Impuestos de Cali - SI CALI, es decir, las sociedades SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A., CKNET LTDA., INGENIEROS CONSULTORES, INTERVENTORES, CONSTRUCTORES LTDA. -INGOS LTDA-. y LINKS S.A. deberán ENTREGAR al municipio de Santiago de Cali, en un plazo no mayor a treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, la totalidad de la información física y magnética (bases de datos, expedientes, correspondencia y demás documentos), junto con las copias magnéticas de seguridad que se hallen bajo su custodia y que guarden relación con el objeto del contrato declarado nulo.
“Las bases de datos cuya restitución se ordena deberán estar actualizadas hasta la fecha en que la Unión Temporal Servicios de Impuestos de Cali –SI CALI- ejecutó las obligaciones del contrato DAHM-GAA-015-05 del 11 de febrero de 2005.
TERCERO.- Sin condena en costas.
CUARTO.- Para el cumplimiento del fallo se dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A.
QUINTO.- Expídase copia de la sentencia con destino a las partes, con las precisiones establecidas por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Marco jurídico
Artículos 83 y 84. Constitución política. Artículo 37 numeral 4. Código Contencioso Administrativo. Artículo 5o incisos 1o y 3o, artículos 13,17, 23, 27, 28, 60, 61 y 64. Ley 80 de 1993.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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