Al momento de calificar una propuesta presentada por un consorcio o por una unión temporal, no es posible tomar los factores de evaluación y dividirlos por el número de miembros del consorcio o la unión temporal
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 23482 DE 2014Identificadores
Etapa precontractualCalificación de proponentes
Pliego de condiciones
Contrato de concesión
Licitación pública
Etapa precontractual
Calificación de proponentes
Pliego de condiciones
Contrato de concesión
Licitación pública
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 23482 DE 2014Caso
LOS INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL OCHOA & VALENCIA ASOCIADOS Vs. EMPRESA DE LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO –LOTANCO-Hechos relevantes
La Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico –LOTANCO- abrió la licitación pública para otorgar la concesión para la explotación del juego de apuestas “Chance” en la ciudad de Barranquilla y el departamento del Atlántico, producto de la licitación se adjudicó el proceso de selección a la sociedad Acertar Ltda. El demandante sostiene que se realizaron modificaciones al pliego de condiciones, en el sentido de exigir inscripción en cámara de comercio de las agencias, en un tiempo escaso para poder modificar sus propuestas, y así mismo se tomó una decisión arbitraria en cuanto a la calificación de los proponentes, en lo relativo al cálculo de los factores de evaluación.
Problema Jurídico
¿Debe una lotería departamental, al momento de evaluar una propuesta para otorgar la concesión para la explotación del juego de “chance”, determinar el puntaje de los proponentes en unión temporal o consorcio, sumando los factores de evaluación de cada uno de sus miembros y dividirlos por el número de miembros?Razones de la decisión
« (…)En ese orden, es aún más contrario al principio de igualdad, el hecho de que el numeral 8 del adendo 1 permitiera que las agencias, tanto para uniones temporales, consorcios y sociedades se acreditaran con la de sus miembros o socios, respectivamente, y que sólo la evaluación de los consorcios y uniones temporales se sumaran por cada uno de sus miembros y luego se dividiera, cuando en el fondo tendrían un mismo supuesto, que radica en la satisfacción del requisito a través de sus miembros, para el caso de las personas jurídicas, sus socios, de lo que se impone un tratamiento igualitario frente a la cuestión. Por consiguiente, bien podía sostenerse que como la satisfacción del número de agencias ofrecidas estaba en cabeza de los socios y no de la persona jurídica, el respeto del principio de igualdad imponía que la confección de esa exigencia permitiera la división de que trataba el numeral 10 del adendo 1 para todos los proponentes y no solamente para las uniones temporales y consorcios, como finalmente quedó; sin embargo, revisada la evaluación, se tiene que en ningún momento se le aplicó a la unión temporal de los actores dicha estipulación, como tampoco a la sociedad. (…) Además, la aplicación como lo proponen los actores resulta desproporcionada. Efectivamente, los actores y los peritos hacen el mismo ejercicio (fls. 243 a 248, c. ppal), al aplicar la división de los puntajes a todos los participantes, lo cual no sólo comporta la creación de una exigencia, que de suyo resulta improcedente en este estadio, sino que desconoce la realidad de las propuestas. Efectivamente, para las agencias, se tendría que Acertar habría ofrecido 9.76, que es el producto de la división entre el número total ofrecido y el número de socios (205/21), mientras que los actores ofrecerían 18 agencias, como resultado de la división entre el número total propuesto y el número de integrantes (36/2), de lo que seguiría que el puntaje para cada uno de ellos sería 10.8 y 20, respectivamente. Es decir, en ese hipotético, quien ofrecía el menor número de agencias obtenía el mayor puntaje, operación inaceptable, en tanto es ajeno a las necesidades de la concesión, so pretexto de sobreponer la interpretación del proponente vencido, y, además, supone la aplicación extensiva de un criterio que el pliego no contempla (…)»Regla
Una lotería departamental no debe, al momento de evaluar una propuesta para otorgar la concesión para la explotación del juego de “chance”, determinar el puntaje de los proponentes en unión temporal o consorcio, sumando los factores de evaluación de cada uno de sus miembros y dividirlos por el número de miembros, dado que:- Es contrario al principio de igualdad, el hecho de que el numeral 8 del adendo 1 permitiera que las agencias, tanto para uniones temporales, consorcios y sociedades se acreditaran con la de sus miembros o socios, respectivamente, y que sólo la evaluación de los consorcios y uniones temporales se sumaran por cada uno de sus miembros y luego se dividiera, cuando en el fondo tendrían un mismo supuesto, que radica en la satisfacción del requisito a través de sus miembros, para el caso de las personas jurídicas, sus socios, de lo que se impone un tratamiento igualitario frente a la cuestión.
- La aplicación como lo proponen los actores resulta desproporcionada. Efectivamente, los actores y los peritos hacen el mismo ejercicio, al aplicar la división de los puntajes a todos los participantes, lo cual no sólo comporta la creación de una exigencia, que de suyo resulta improcedente en este estadio, sino que desconoce la realidad de las propuestas de los proponentes pidió que se aclarara o modificara, en su oportunidad.
Decisión
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR no probada la objeción por error grave formulada por la parte demandada.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN COSTAS, toda vez que en la presente instancia no aparecen probadas.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.
Marco jurídico
Artículo 19, 28, 526 y 533. Código de Comercio. Inciso 3º numeral 4º del artículo 30 y 24. Ley 80 de 1993La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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