Una entidad pública no puede utilizar requisitos que no están incluidos en los criterios de evaluación parar descalificar una propuesta dentro de un proceso de selección
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 23837 DE 2013Identificadores
Pliego de condicionesEtapa precontractual
Contratación estatal
Contrato de suministro
Calificación de proponentes
Régimen especial
Pliego de condiciones
Etapa precontractual
Contratación estatal
Contrato de suministro
Calificación de proponentes
Régimen especial
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 23837 DE 2013Caso
SOCIEDAD SOCOTEL LTDA. VS. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL
Hechos relevantes
La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, invitó a varias firmas para que participaran en el proceso de Contratación Directa No. 116 de 1997, con el objeto de “adquirir equipos transmisores, receptores y antenas VHF banda aeronáutica (aire – tierra) para diferentes aeropuertos del país”.
Con ocasión de la invitación formulada por la Aeronáutica Civil, las firmas Socotel Ltda., Radiocom S.A., Compañía Comercial Curacao de Colombia S.A., Meltec S.A., y Sistein S.A., presentaron sus respectivas propuestas.
La Dirección de Telecomunicaciones de la Aeronáutica Civil recomendó a la Junta de Licitaciones y Contratos de la entidad “adjudicar la Contratación Directa 116 de 1997 al proponente SOCOTEL LTDA.,” por haber obtenido el mayor puntaje y primer puesto de elegibilidad en la evaluación realizada por esa Dirección. Igualmente el Comité Financiero, sugirió adjudicarle el contrato a esa misma sociedad.
El 3 de diciembre de 1997, el Director Legal de la Aeronáutica Civil, formuló observaciones a la propuesta presentada por la sociedad Socotel Ltda., para lo cual señaló que “el certificado acompañado por esta firma que acredita la calidad de distribuidor del fabricante OTE, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código de Comercio”.
En sesión del 17 de diciembre de 1997, la Junta de Licitaciones y Contratos sugirió adjudicar el contrato a la firma Radicom S.A., al considerar que la sociedad Socotel Ltda., “tenía una observación legal de fondo”, recomendación que fue acogida por el Director General de la Unidad Especial de la Aeronáutica Civil.
Mediante oficio No. 281-J-4182 del 17 de diciembre de 1997, el Director General de la Aeronáutica Civil le comunicó a Radiocom S.A., que en sesión del 17 de diciembre se acogió su propuesta.
Por último, se adujo en la demanda que el acto de adjudicación de la Contratación Directa No. 116 de 1997, “es irregular y contrario a la ley” debido a que el demandante afirma que su propuesta era la más favorable y le debío ser adjudicado el contrato.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública, dentro de un proceso de selección, descalificar una propuesta por considerar que no cumplió con un requisito del pliego de condiciones cuando dicho requisito no es obligatorio ni genera puntaje en la calificación, y la oferta es la más favorable?
Razones de la decisión
« (…)Bajo ese escenario, se observa que en ninguno de los criterios de evaluación se hizo siquiera mención del certificado que acreditaba a Socotel Ltda., como distribuidora de los equipos fabricados por la sociedad extranjera - OTE -, de manera que su ausencia no impedía que se realizara la respectiva evaluación comparativa de las propuestas, en tanto que, según se desprende de los términos de referencia, no era un documento que asignara puntaje o acreditara la existencia de alguno de los factores mencionados y tampoco fue considerado en los términos de referencia como un aspecto esencial que habilitaba el procedimiento de comparación de las ofertas.
En ese contexto se impone concluir que, comoquiera que el certificado de ser distribuidor del fabricante – OTE – no era necesario para la comparación de las propuestas y, en consecuencia, su ausencia no constituía título suficiente para su rechazo, resulta abiertamente contrario a la Ley el hecho de haber descalificado la propuesta de Socotel Ltda., por fuerza de esa circunstancia.
(…)
En ese entendido, no es posible exigirle a la parte actora el cumplimiento de requisitos que no se encontraban contenidos en el pliego de condiciones y menos aún pretender descalificar la propuesta de Socotel Ltda., por fuerza de esa circunstancia, en tanto que las exigencias ya anotadas no constituían - en el pliego de condiciones - requisitos indispensables para considerar la propuesta ni tampoco elementos que asignaran o restaran puntaje en la calificación.
Adicionalmente, se observa que en el numeral 5.6 del pliego de condiciones se estableció como condición básica para la evaluación de las propuestas que el proponente contestara punto por punto las especificación técnicas contenidas en el capítulo V, no obstante, encuentra la Sala que dentro de la información que debía allegar el proponente - relacionada en el capítulo en mención -, no se le exigía especificar ni tampoco determinar la marca y modelo de los transmisores y de las antenas, razón por el cual no era viable para él prever que el no incluir dicha información constituiría una omisión y, en consecuencia, conllevaría la descalificación de su propuesta. De ahí que tampoco era acertado descalificar la propuesta de Socotel Ltda por ese motivo.
Ahora bien, en cuanto a la segunda carga procesal que tenía la parte actora para sacar avante las pretensiones, consistente en demostrar que efectivamente su propuesta era la mejor, encuentra la Sala que si bien no se allegaron las propuestas al proceso, de conformidad con el documento contentivo de la evaluación de las ofertas, la cual no fue objeto de cuestionamiento alguno, Socotel Ltda., ocupó el primer lugar con un puntaje total de 94.91, razón por la cual, no cabe duda alguna de que se le ha debido adjudicar el contrato a la sociedad en mención. (…)»
Regla
Una entidad pública no puede, dentro de un proceso de selección, descalificar una propuesta por considerar que no cumplió con un requisito del pliego de condiciones cuando dicho requisito no es obligatorio ni genera puntaje en la calificación, y la oferta es la más favorable, porque:
- Se observa que en ninguno de los criterios de evaluación se hizo siquiera mención del certificado que acreditaba a la demandante como distribuidora de los equipos fabricados por la sociedad extranjera, no era un documento que asignara puntaje o acreditara la existencia de alguno de los factores mencionados y tampoco fue considerado en los términos de referencia como un aspecto esencial que habilitaba el procedimiento de comparación de las ofertas.
- No es posible exigirle a la parte actora el cumplimiento de requisitos que no se encontraban contenidos en el pliego de condiciones y menos aún pretender descalificar la propuesta de la actora por fuerza de esa circunstancia.
- Dentro el pliego de condiciones no se exigía especificar ni tampoco determinar la marca y modelo de los transmisores y de antenas, razón por la cual no era viable para el proponente prever que el no incluir dicha información constituiría una omisión.
- La propuesta de la demandante, ocupó el primer lugar con un puntaje total de 94.91, razón por la cual, no cabe duda alguna de que se le ha debido adjudicar el contrato a la sociedad en mención.
Decisión
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y en su lugar:
- DECLARASE la nulidad del Acta No. 027 de 1997 proferida por la Junta de Licitaciones y Contratos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.
- CONDENASE EN ABSTRACTO, a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, a pagar, por concepto de lucro cesante, a la sociedad Socotel Ltda., el valor señalado como utilidad en la propuesta presentada por éstos, a la invitación para “contratar la adquisición de equipos transmisores, receptores y antenas VHF banda aeronáutica (aire – tierra) para diferentes aeropuertos del país”. Dicho valor deberá ser debidamente actualizado, de conformidad con las fórmulas empleadas por el Consejo de Estado para esos efectos, teniendo en cuenta el IPC.
SEGUNDO.- Sin condena en costas.
TERCERO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículo 8,9,24 y 25.
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