Tratándose de un contrato de compraventa el término de caducidad de la acción contractual empezara a contarse desde el día en que debe cumplirse el objeto material del contrato
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 46112 DE 2013Identificadores
Caducidad de la acciónContrato de compraventa
Etapa postcontractual
Contratación estatal
Caducidad de la acción
Contrato de compraventa
Etapa postcontractual
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 46112 DE 2013Caso
LUIS CARLOS ORTIZ RODRIGUEZ VS. DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA
Hechos relevantes
El 27 de diciembre de 2000, entre la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el señor Luís Carlos Ortiz Rodríguez, mediante escritura pública No. 1690 elevada ante la Notaría sesenta (60) del círculo Notarial de Bogotá, las partes celebraron un contrato cuyo objeto consistió en transferir a título de compraventa la propiedad de un bien inmueble denominado PARQUEADERO HILTON, ubicado en la ciudad de Bogotá en la calle 32 No. 5-81 de la nomenclatura urbana actual, cuya matrícula inmobiliaria corresponde al No. 50C-739784 y número de catastro D30 5 16.
En el contrato de compraventa se pactó que la vendedora, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, garantizaría al comprador, el señor Luís Carlos Ortiz Rodríguez, que el inmueble vendido, de conformidad con la escritura pública No. 2543 del 15 de noviembre de 1924, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, era de su exclusiva propiedad.
En la cláusula cuarta del contrato se estableció como forma de pago la siguiente: el 30% del valor de la venta, es decir, la suma de ciento sesenta y siete millones cuatrocientos mil pesos moneda corriente ($167’400.000) por concepto de cuota inicial, antes de la suscripción de la escritura pública y, el 70% restante, en cuotas trimestrales a las cuales se les sumarían los intereses correspondientes, sumas que fueron efectivamente canceladas por el comprador.
En la cláusula séptima del contrato de compraventa se pactó que la entrega material del bien inmueble debía efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de otorgamiento de la escritura pública.
Se afirmó en la demanda que el 19 de febrero de 2001, la Oficina de Instrumentos Públicos envió la nota de devolución No. 2001-4938 de la escritura pública No. 1690, por cuanto la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA no era la titular del derecho de dominio del bien inmueble objeto del contrato de compraventa.
La parte demandante indicó también que, tras varias gestiones administrativas y judiciales, la Oficina de Instrumentos Públicos registró la compraventa el 1 de octubre de 2010, fecha en la cual se llevó a cabo la entrega material del inmueble.
Agregó la parte actora que después de la entrega material del bien, constató que una casa de habitación contigua formaba parte del inmueble y que el tenedor de ésta le expresó que no la entregaría hasta tanto no se terminara el contrato de arrendamiento que había suscrito con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
El 28 de septiembre de 2012 se presentó demanda para que se realice la entrega de la casa de habitación ubicada dentro del mismo predio.
Problema Jurídico
Un particular celebró un contrato de compraventa con una entidad pública. El objeto contractual debió cumplirse el 14 de Enero de 2001 y la demanda para que se realizara la entrega de la casa de habitación ubicada en el predio objeto de la compraventa, fue el 28 de septiembre de 2012 ¿Bajo estas circunstancias se configura el fenómeno de caducidad del término para presentar la acción contractual?
Regla ampliada
Solemnidad del contrato de compraventa. « (…)El contrato de compraventa es en términos generales consensual en tanto se reputa perfecto con el sólo convenio de las partes sobre la cosa objeto del contrato y el precio a pagar por ella. No obstante, como toda regla general tiene sus excepciones encontrando una de ellas en el contrato de compraventa que recae sobre bienes inmuebles, pues su perfeccionamiento se da con el otorgamiento de la escritura pública (art. 1857 del C.C.)”[1] (…)»
[1] Sentencia del 19 de abril de 2001, expediente 13.411, M.P. María Elena Giraldo Gómez.
Razones de la decisión
« (…)Ahora bien, a juicio de la parte actora el término de caducidad en este evento debe contarse desde el momento en que se cumplió el contrato, sin embargo, cabe resaltar que el numeral i) del literal j) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA debe leerse de manera íntegra, análisis que conlleva a determinar que para demandar pretensiones relativas a contratos la demanda debe interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, los cuales, en el caso concreto, se determinan por el incumplimiento de la obligación de hacer, consistente en la entrega material del inmueble vendido, por lo que, conforme el texto legal aplicable, los dos años se contarán a partir del día siguiente a cuando “debió cumplirse el objeto del contrato”.
(…)
De conformidad con lo anterior, se reitera que el conteo del término de caducidad en este caso debe hacerse desde el momento en que el objeto del contrato debió cumplirse, es decir, desde cuando debió hacerse la entrega material del bien inmueble al comprador, comoquiera que lo que se pide es, justamente, que se declare el incumplimiento de tal prestación, lo cual ocurrió al vencimiento del plazo pactado.
(…)
En ese orden de ideas, como el objeto del contrato debió cumplirse el 12 de enero de 2001, el término de dos (2) años para interponer la demanda empezó a correr a partir del día siguiente a esta fecha, es decir, a partir del 13 de enero de 2001, sin embargo como el día señalado no fue un día hábil, el plazo deberá contarse desde el 14 de enero de 2001 y, en consecuencia, el término para presentar la demanda venció el 14 de enero del año 2003.
Así las cosas, como quiera que la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2012, evidente viene a ser que el ejercicio del medio de control de controversias contractuales se ejercitó por fuera del término legal dispuesto para ello y, por ende, inevitable viene a ser concluir que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción.(…)»
Regla
Se configura el fenómeno de caducidad del término para presentar la acción contractual, cuando un particular celebró un contrato de compraventa con una entidad pública. El objeto contractual debió cumplirse el 14 de Enero de 2001 y la demanda para que se realizara la entrega de la casa de habitación ubicada en el predio objeto de la compraventa, fue el 28 de septiembre de 2012 porque:
- El conteo del término de caducidad debe hacerse desde el momento en que el objeto del contrato debió cumplirse, es decir, desde cuando debió hacerse la entrega material del bien inmueble al comprador.
- El objeto del contrato debió cumplirse el 12 de enero de 2001, el término de dos (2) años para interponer la demanda empezó a correr a partir del día siguiente a esta fecha, es decir, a partir del 13 de enero de 2001, sin embargo como el día señalado no fue un día hábil, el plazo deberá contarse desde el 14 de enero de 2001 y, en consecuencia, el término para presentar la demanda venció el 14 de enero del año 2003.
Decisión
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 8 de noviembre de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio del cual se rechazó la demanda presentada por el señor Luís Carlos Ortiz Rodríguez el 28 de septiembre de 2012 por caducidad de la acción, pero por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Citas de precedentes en obiter dictum
CE SIII E 14202 DE 1998 CE SIII E 13411 DE 2001Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículo 41.
Ley 1437 de 2011.
Conceptualizaciones
Contratos estatales. «(…)son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidad públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresa oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos”[1](…)»
[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de agosto 20 de 1998, Expediente No. 14202, C.P. Juan de Dios Montes.
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