Una entidad pública no está obligada a pagar a un particular los costos que este dice haber incurrido cuando no media contrato entre las partes
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 24896 DE 2013Identificadores
Contrato de prestación de serviciosCarga de la prueba
Etapa precontractual
Solemnidad del contrato
Contratación estatal
Contrato de prestación de servicios
Carga de la prueba
Etapa precontractual
Solemnidad del contrato
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 24896 DE 2013Caso
HOSPITAL SAN JOSE DE MARSELLA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL RISARALDA
Hechos relevantes
El Hospital San Jose de Marsella y el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Risaralda celebraron un contrato de prestación de servicios de salud.
El Hospital facturó la suma de $112.458.720 por servicios médicos prestados durante el mes de marzo de 1996 y todo el año de 1998, de la cual aún adeuda la cantidad de $71.464.213.
Este valor no ha sido cancelado pese a los múltiples requerimientos que para el pago se le han hecho al demandado.
El 30 de septiembre de 1999 se llevó a cabo una audiencia de conciliación prejudicial sin que se llegara a acuerdo alguno.
En los documentos que obran en el expediente se observa que no obra un documento idóneo que demuestre la celebración del contrato que la parte demandante alega haber celebrado con la demandada y cuyo incumplimiento por no pago de parte de la remuneración le ha causado perjuicios. En el expediente aparece un documento escrito que sólo está firmado por el aquí demandado o, lo que es lo mismo, en el que se echa de menos la firma del demandante.
Problema Jurídico
¿Debe una entidad pública pagar a un particular los costos en los que incurrió, en virtud de un contrato de prestación de servicios, cuando no se cuenta con documento firmado por la entidad y el contratista que dé certeza de dicha relación contractual?
Razones de la decisión
«(...) En consecuencia, cuando se pretenda la declaratoria de existencia de un contrato estatal y la indemnización de perjuicios con fundamento en que él se ha incumplido, la prosperidad de semejantes pretensiones supone, entre otras demostraciones, que se acredite la celebración del contrato con el documento que se pide como solemnidad constitutiva pues acreditando su existencia se podrán determinar los derechos y obligaciones a favor y a cargo de cada una de las partes para luego proceder, ahí sí, a verificar si hubo tal incumplimiento y si este causó daño.
(...)
Ahora, en los contratos del Estado, que como ya se sabe son solemnes por regla general, la exigencia de la firma del documento que lo contiene por parte de quienes lo celebran es un requisito ineludible, tal como se desprende de lo que sobre este punto señala reiteradamente la Ley 80 de 1993.
(...)
Pues bien, todo lo anteriormente expresado y citado lleva a concluir que el contrato del Estado es solemne por regla general y por consiguiente para su perfeccionamiento es necesario que él se plasme en un documento escrito que deberá llevar la firma de quienes lo celebran.
En consecuencia, salvo algunos casos de urgencia manifiesta, si el contrato del Estado no consta en un documento escrito, o a este le hace falta la firma de alguna o todas las partes contratantes, es conclusión obligada que él no se ha perfeccionado.
Ahora, como el documento escrito en el contrato estatal, además de ser una solemnidad constitutiva, cumple su normal función probatoria, se sigue que un documento sin la firma de las partes contratantes, o de alguna de ellas, jamás podrá formar el convencimiento sobre la efectiva celebración del contrato.
(...)
Tratándose entonces de un pretendido contrato en el que supuestamente es parte una entidad estatal, ha debido arrimarse al expediente, debidamente firmado por ambas partes, un documento escrito que lo contuviera pues solamente con esta probanza se puede convencer al juzgador de la tal celebración y se daría lugar a que este acogiera la respectiva pretensión de declaración de certeza.
Como tal cosa no hizo el demandante, es decir no demostró la existencia del contrato de prestación de servicios que dice haber celebrado, se sigue que tampoco probó las obligaciones a cargo del demandado puesto que sólo demostrando aquel se demuestran estas (...)»
Regla
Una entidad pública no debe pagar a un particular los costos en los que incurrió, en virtud de un contrato de prestación de servicios, cuando no se cuenta con documento firmado por la entidad y el contratista que dé certeza de dicha relación contractual, en razón a que:
- Cuando se pretenda la declaratoria de existencia de un contrato estatal y la indemnización de perjuicios con fundamento en el incumplimiento del contrato, se debe acreditar la celebración del mismo con el documento que se pide como solemnidad constitutiva.
- El contrato Estatal es solemne por regla general y por consiguiente para su perfeccionamiento es necesario que él se plasme en un documento escrito que deberá llevar la firma de quienes lo celebran. Salvo algunos casos de urgencia manifiesta, si el contrato del Estado no consta en un documento escrito, o a este le hace falta la firma de alguna o de todas las partes contratantes, se entiende que el contrato no se ha perfeccionado.
- El documento escrito en el contrato estatal, además de ser una solemnidad constitutiva, cumple su normal función probatoria. Así, un documento sin la firma de las partes contratantes o de alguna de ellas, jamás podrá formar el convencimiento sobre la efectiva celebración del contrato.
Decisión
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar NEGAR TODAS LAS PRETENSIONES de la demanda.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículos 25, 30, 41Conceptualizaciones
Solemnidad en los contratos. « (…) De conformidad con lo señalado por el artículo 1500 del Código Civil los contratos pueden ser solemnes, consensuales o reales, siendo los primeros aquellos en los que para su perfeccionamiento es necesaria una solemnidad que expresamente se pide.Cuando el negocio jurídico es solemne, la solemnidad exigida, amén de perfeccionarlo o hacerlo surgir a la vida jurídica, cumple la función de demostrar su existencia, si esa solemnidad consiste en un escrito o documento, con la característica de ser la única prueba admisible para ello por así disponerlo la ley.
Con otras palabras, en este caso el documento cumple no sólo una función constitutiva sino además una función probatoria y éste será el único medio probatorio pertinente para ello. (…)»
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