Una entidad pública que inició un proceso licitatorio no puede declarar desierta una licitación debido a las denuncias hechas por uno de los proponentes frente a otros proponetes, quienes lo invitaron a elevar los precios de las propuestas
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 14107 DE 2003Identificadores
Contrato de obra públicaLegalidad
Declaratoria de desierta
Etapa precontractual
Licitación pública
Contrato de obra pública
Legalidad
Declaratoria de desierta
Etapa precontractual
Licitación pública
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 14107 DE 2003Caso
UGUSTO MORENO MURCIA VS INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDUHechos relevantes
En el mes de septiembre de 1993 el IDU abrió una la licitación pública, grupos 1 y 2, a la cual se presentaron las siguientes personas: Augusto Moreno Murcia, Edgar Alfonso Parrado y Rafael Humberto Jiménez Urrego.
De conformidad con los criterios de adjudicación y ponderación señalados en los pliegos de condiciones, las propuestas que acumularon el mayor puntaje o vocación de adjudicación fueron: Para el grupo uno, Augusto Moreno Murcia por valor de $239.100.355 y para el grupo dos, Edgar Alfonso Parrado por valor de $189.338.079,14. En vista de lo anterior, el Comité Asesor del IDU recomendó adjudicar el contrato a dichos proponentes.
El 15 de octubre de 1993 se realizó la audiencia pública para adjudicar el contrato, en la cual el proponente Rafael Humberto Jiménez Urrego denunció que los otros proponentes lo habían invitado a elevar los precios de las propuestas. Por lo anterior, el Director del IDU decidió suspender dicha audiencia, hasta tanto se hicieran las investigaciones del caso.
Por medio de la resolución No. 425 del 8 de noviembre de 1993, el director del IDU declaró desierta la licitación, decisión que se notificó al demandante el 19 de noviembre siguiente, a través de la comunicación No. 5705 firmada por el Secretario General del IDU. En dicha resolución no se concedió recurso alguno.
El IDU tomó esa determinación con fundamento en una simple denuncia, lo cual ocasionó al proponente Augusto Moreno Murcia perjuicios que deben ser reparados.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública declarar desierta una licitación debido a las denuncias hechas por uno de los proponentes frente a otro otros proponentes, que le propusieron elevar los precios de las propuestas, sin vulnerar el principio de legalidad?
Razones de la decisión
«(…) La entidad decidió con base en el ordinal 5º que ante la denuncia presentada por uno de los proponentes, resultaba inconveniente para la entidad adjudicar la licitación, causal que, además, fue la única que se señaló en los pliegos de condiciones (denominados “guía de requisitos básicos” en la invitación pública que se analiza), para declarar desierta la invitación (fl. 41 C.3).
Aducir razones de inconveniencia, tal como lo permitía el ord. 5 del art. 265 del Código Fiscal, como quiera que éstas no están definidas por la ley, remite a lo que la doctrina ha denominado “cláusulas abiertas” o “conceptos jurídicos indeterminados”, los cuales no dan vía libre a la arbitrariedad del operador jurídico sino a una aplicación razonable de la norma, con un mayor margen de apreciación.
(…)
En nuestro ordenamiento jurídico el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo en relación con los actos administrativos señala que "en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa" (se subraya).
(…)
En el caso que se examina, no bastaba que la administración considerara que las propuestas resultaban inconvenientes, puesto que aquí se hallaba en frente de un concepto indeterminado por la ley. No le era suficiente considerar que la denuncia presentada ponía en duda el proceso de la invitación, sino que era su deber para llegar a tal conclusión y poder tomar la determinación de declarar desierto el proceso licitatorio, que realizara previamente la verificación de las denuncias hechas y el examen exhaustivo de las propuestas, que le permitieran concluir que, en efecto, los precios de las ofertas se encontraban en la situación denunciada; para determinar el concepto en el caso concreto, debió probar los hechos que tornaban la propuesta inconveniente .
Y ese fue el error en el que incurrió la entidad demandada, como quiera que debió agotar ese procedimiento a fin de justificar de manera razonada y objetiva la decisión de declarar desierto el proceso licitatorio, puesto que si bien la administración pública tiene el deber de llevar a cabo la selección de sus contratistas de manera transparente y equitativa, las supuestas maniobras para preparar las propuestas que fueron insinuadas y que llevaron a que no se adjudicara el contrato, debieron ser constatadas para confirmar o descartar su ocurrencia, ya que se trata de prácticas proscritas en dichos procesos, que además de ser una causal autónoma[1], permitía a la administración llegar a la misma determinación de declarar desierto el procedimiento licitatorio. Tenía, pues, la administración la carga de verificar la configuración de los hechos denunciados. (…)»
Regla
Una entidad pública no puede declarar desierta una licitación debido a las denuncias hechas por uno de los proponentes frente a otro otros proponentes, que le propusieron elevar los precios de las propuestas, sin vulnerar el principio de legalidad, porque:
- No era suficiente considerar que la denuncia presentada ponía en duda el proceso licitatorio, sino que era deber de la entidad para llegar a tal conclusión y poder tomar la determinación de declarar desierto el proceso licitatorio, realizar previamente la verificación de las denuncias hechas y el examen exhaustivo de las propuestas, que le permitieran concluir que, en efecto los precios de las ofertas se encontraban en la situación denunciada, debió probar los hechos que tornaban la propuesta inconveniente.
- El error en el que incurrió la entidad, fue el de no realizar un examen exhaustivo de las propuestas a fin de justificar de manera razonada y objetiva la decisión de declarar desierto el proceso licitatorio.
Decisión
REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de mayo de 1997 y en su lugar se dispone:
1º. DECLÁRASE la nulidad de la resolución número 425 del 8 de noviembre de 1993 expedida por el director del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, mediante la cual se declaró desierta la invitación No. 5 grupos 1 y 2 de 1993.
2º. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, a pagar al señor AUGUSTO MORENO MURCIA la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y CUATRO PESOS CON 21 CENTAVOS ($63.241.074,21).
3º. La suma a que se refiere el numeral anterior devengará intereses moratorios a partir de su ejecutoria.
4º. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
5º. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del art. 115 del C.P.C. y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a su apoderado judicial que ha venido actuando.
Marco jurídico
Código Fiscal. Artículo 265 Ley 80 de 1993. Artículo 25La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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