Una vez cedida totalmente la posición contractual, el cesionario es parte de la relación contractual cedida y por lo tanto el cedente deja de serlo
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 28875 DE 2014Identificadores
Nulidad de la actuación administrativaCesión de contrato
Incumplimiento
Contrato de obra pública
Etapa postcontractual
Contratación estatal
Nulidad de la actuación administrativa
Cesión de contrato
Incumplimiento
Contrato de obra pública
Etapa postcontractual
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 28875 DE 2014Caso
INGENIERÍA CIVIL VÍAS Y ALCANTARILLADOS – INCIVIAL S.A- VS. INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS
Hechos relevantes
En diciembre de 1989 el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS dio apertura a la convocatoria pública No. 003 para contratar por el sistema de precios unitarios la pavimentación de las vías K57+000 – K81+000 de la carretera Puerto Boyacá- La Lizama, convocatoria a la que presentó propuesta la sociedad INGENIERÍA CIVIL VÍAS Y ALCANTARILLADOS – INCIVIAL S.A.
Por medio de la Resolución No. 17882 del 29 de diciembre de 1989 se le adjudicó el contrato a INCIVIAL S.A., misma fecha en la que se celebró entre ésta y el demandado el contrato No. 948 de 1989, en el que se reprodujo el objeto señalado en la convocatoria.
El término de duración inicial del contrato se fijó en 12 meses contados a partir de su perfeccionamiento, es decir, desde el 17 de abril de 1990 y el valor total del contrato se acordó en $972.782.500.00. El contrato principal fue adicionado en plazo y cuantía por contratos posteriores.
Mediante las Resoluciones No. 13065 y 13066 del 28 de octubre de 1992 el Ministerio de obras Públicas y Transporte declaró el incumplimiento parcial del contrato No. 948 de 1989.
Contra las Resoluciones en mención se instauraron los recursos de reposición siendo resueltos por medio de las Resoluciones No. 15133 y 15037 del 28 de octubre de 1993 en el sentido de confirmarlas en todas y cada una de sus partes.
El 30 de octubre de 1992 se celebró entre INCIVIAL S.A. y la Sociedad Construcciones Carrillo Caycedo Ltda. - Concay Ltda., el contrato de cesión No. 728, en virtud del cual aquella cedió en favor de ésta la totalidad de los derechos y obligaciones derivados del contrato No. 948 de 1989 y sus adicionales No. 129 de 1991 y 244 de 1992, previa autorización del demandado.
Problema Jurídico
¿Puede un contratista reclamar judicialmente la nulidad de la resolución por medio de la cual se declaró su incumplimiento contractual, aun después de ceder en favor de una tercera sociedad la totalidad de los derechos y obligaciones derivados de la relación contractual?
Razones de la decisión
« (…) Corolario de todo lo anterior es que si la cesión de la posición contractual es total, el cesionario es ahora la parte de la relación contractual cedida y por lo tanto el cedente deja de serlo, con las salvedades que pueden hacerse en torno a la responsabilidad de este.
(…)
Pues bien, para la Sala es claro que el Tribunal atina al declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante cuando pretende que se declare que la parte demandada incumplió el contrato No. 948 de 1989, pues si por medio del contrato de cesión celebrado el 30 de octubre de 1992 la aquí demandante cedió la totalidad de los derechos y de las obligaciones derivados del contrato cedido, no puede venir ahora a reclamar el reconocimiento de unos derechos derivados de una relación contractual en la que ya no ostenta la calidad de parte contratante.
(…)
En conclusión, teniendo en cuenta que por virtud del contrato de cesión de posición contractual que celebraron la demandante y la sociedad Concay S.A., aquella no tiene ya la calidad de parte contratante dentro del contrato al que se hace mención y por ende no se encuentra legitimada en la causa por activa para demandar la declaratoria de incumplimiento por el demandado y las consecuenciales indemnizaciones, circunstancia que impone la negativa de las pretensiones deprecadas en la demanda radicada bajo el No. 9826 y como así lo resolvió el Tribunal de primera instancia, la sentencia apelada será confirmada en éste punto.
(…)
En conclusión, teniendo en cuenta que por virtud del contrato de cesión de posición contractual que celebraron la demandante y la sociedad Concay S.A., aquella no tiene ya la calidad de parte contratante dentro del contrato al que se hace mención y por ende no se encuentra legitimada en la causa por activa para demandar la declaratoria de incumplimiento por el demandado y las consecuenciales indemnizaciones, circunstancia que impone la negativa de las pretensiones deprecadas en la demanda radicada bajo el No. 9826 y como así lo resolvió el Tribunal de primera instancia, la sentencia apelada será confirmada en éste punto. (…)»
Regla
Un contratista no puede reclamar judicialmente la nulidad de una resolución por medio de la cual se declaró su incumplimiento contractual, aún después de ceder en favor de una tercera sociedad la totalidad de los derechos y obligaciones derivados de la relación contractual, porque:- Si la cesión de la posición contractual es total, el cesionario es ahora la parte de la relación contractual cedida y por lo tanto el cedente deja de serlo.
- Se configura la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante cuando pretende que se declare que la parte demandada incumplió el contrato, pues si por medio del contrato de cesión la demandante cedió la totalidad de los derechos y de las obligaciones derivados del contrato cedido, no puede venir ahora a reclamar el reconocimiento de unos derechos derivados de una relación contractual en la que ya no ostenta la calidad de parte contratante.
- La única legitimada para aducir tal pretensión sería la sociedad cesionaria Concay Ltda., la cual es quien, en sustitución de la demandante, ostenta ahora la posición de parte.
Decisión
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: OFICIAR al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja para enterarlo de esta decisión, habida cuenta de que hay una orden de embargo de los derechos que pudieran ser reconocidos en favor de la demandante Incivial S.A. dentro del proceso No. 10098.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de Origen.
Marco jurídico
Código de Comercio. Artículo 887.
Conceptualizaciones
Multa contractual. «(…)La multa contractual se define como aquella sanción pecuniaria de la cual puede hacer uso la administración en ejercicio de su función primordial de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, con el objeto de constreñir o apremiar al contratista al cumplimiento de sus obligaciones, una que vez se verifique el acaecimiento de incumplimientos parciales en vigencia del plazo contractual. (…)»
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