Un contratista no puede demandar ante lo contencioso administrativo el acta de liquidación bilateral de un contrato, en virtud de una reserva que hizo en el acta en la que señaló que se reservaba el derecho a demandar
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 28744 DE 2014Identificadores
Buena feActa de liquidación
Contrato de prestación de servicios
Etapa postcontractual
Contratación estatal
Buena fe
Acta de liquidación
Contrato de prestación de servicios
Etapa postcontractual
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 28744 DE 2014Caso
REDENVIOS LTDA. VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU
Hechos relevantes
El Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- profirió una invitación con el fin de recibir las propuestas de los interesados en contratar la prestación del servicio de mensajería especializada.
REDENVIOS LTDA. Presentó su propuesta de acuerdo con las exigencias del Pliego de Condiciones pero especificando que el tiempo de entrega y de reporte de devoluciones sería en horas hábiles.
El 23 de julio de 2001 la demandante y el demandado celebraron el contrato, en virtud del cual aquel se obligó a prestar a éste sus servicios de mensajería especializada de conformidad con la oferta presentada.
El contratista persistió en un incumplimiento, el IDU realizó una diligencia de descargos para finalmente expedir una resolución por medio de la cual declaró la caducidad del contrato.
Una vez vencido el plazo contractual REDENVIOS continuó ejecutando sus obligaciones con el fin de cumplir el objeto contractual.
Las partes firmaron de común acuerdo el Acta No. 2 de Recibo Final y Liquidación en la cual el contratista se reservó la facultad de demandar este acto.
Problema Jurídico
¿Puede un contratista demandar ante lo contencioso administrativo el acta de liquidación bilateral de un contrato, en virtud de una reserva que hizo en el acta en la que señaló que se reservaba el derecho a demandar, sin vulnerar el principio de buena fe?Regla ampliada
Liquidación bilateral de un contrato estatal. «(…)El Consejo de Estado ha expresado que la liquidación de común acuerdo del contrato “es una actuación administrativa posterior a su terminación normal (culminación del plazo de ejecución) o anormal (verbigracia en los supuestos de terminación unilateral o caducidad), con el objeto de definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes, hacer un balance de cuentas para determinar quién le debe a quién y cuánto y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, y dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial”[5] (…)»
[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2008, expediente 16.293. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 17.322. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de marzo de 2011, expediente 16.246. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2011, expediente 14.823. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de febrero de 2012, expediente 16.371.
Razones de la decisión
« (…)En el cuerpo del acta que contiene la mencionada liquidación del contrato 299 no aparece manifestación alguna que de manera clara, concreta y específica señale lo que el contratista pretende que se le reconozca ni los motivos o razones que lo llevan a reclamar; aún más, no hay mención de que el contratista haya formulado alguna reclamación y mucho menos en qué consistía ella y si fue aceptada o negada, simplemente al final del acta, como ya se dijo, aparece una salvedad general según la cual el contratista manifestó “Me reservo el derecho a demandar ante el contencioso administrativo, el presente acto administrativo”[1]
Así que entonces la verdad desnuda que asoma en este asunto es que no hay prueba de que el contratista al momento de liquidar el contrato haya hecho las singulares reclamaciones que ahora pretende en la demanda que dio curso a este debate procesal toda vez que el acta que contiene la liquidación no informa ninguna de esas específicas y concretas reclamaciones que se reseñan en el libelo genitor del proceso y mucho menos que haya sido negada alguna que fue formulada.
En cambio, por estas mismas circunstancias, la verdad procesal que aflora es que el contratista sorprende ahora a la entidad estatal contratante formulándole unas concretas pretensiones que al momento de la liquidación ni propuso ni salvó porque no le fueron concedidas.
Lo que se evidencia procesalmente entonces es que semejante manera de actuar contraviene el deber de informar que impone el principio de la buena fe contractual u objetiva y por consiguiente ese comportamiento determina que el demandante REDENVIOS LTDA. no esté legitimado en este caso para concurrir ante esta jurisdicción a formular las pretensiones que aduce en su demanda pues tales cuestiones no fueron reclamadas ni salvadas de manera clara, concreta y específica al momento de liquidar el contrato No. 299.(…)»
[1] Ibídem.
Regla
Un contratista no puede demandar ante lo contencioso administrativo el acta de liquidación bilateral de un contrato, en virtud de una reserva que hizo en el acta en la que señaló que se reservaba el derecho a demandar, sin vulnerar el principio de buena fe, porque:- En el acta de liquidación bilateral no aparece manifestación alguna que de manera clara, concreta y específica que señale lo que el contratista pretende que se le reconozca ni los motivos o razones que lo llevan a reclamar; aún más, no hay mención de que el contratista haya formulado alguna reclamación.
- La actuación de contratista contraviene el deber de informar que impone el principio de la buena fe contractual objetiva y por consiguiente ese comportamiento determina que el demandante no está legitimado para concurrir ante la jurisdicción.
Decisión
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada aunque por las razones antes mencionadas.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Citas de precedentes en obiter dictum
CE SIII E 16293 DE 2008
CE SIII E 17322 DE 2010
CE SIII E 16246 DE 2011
CE SIII E 14823 DE 2011
CE SIII E 16371 DE 2012
Marco jurídico
Ley 80 de 1993.
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