Un municipio no debe pagar las órdenes de servicio para prestar el servicio de aseo a los doce particulares, cuando no hay contrato escrito que pruebe tal situación.
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 24168 DE 2013Identificadores
Solemnidad del contratoEtapa precontractual
Contratación estatal
Órden de servicio
Solemnidad del contrato
Etapa precontractual
Contratación estatal
Órden de servicio
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 24168 DE 2013Caso
JOSE ROJAS Y OTRO VS. MUNICIPIO DE RIOHACHAHechos relevantes
Doce particulares afirmaron haber suscrito con un Municipio órdenes de servicios quincenales para la prestación del servicio de aseo durante diversos períodos comprendidos entre el mes de febrero de 1998 y el mes de octubre de 1999. Hasta la fecha de la demanda no les habían sido pagadas por el Municipio las órdenes de servicio a los demandantes.Problema Jurídico
¿Debe un municipio pagar las órdenes de servicio para prestar el servicio de aseo a los doce particulares, cuando no hay contrato escrito que pruebe tal situación?Razones de la decisión
«(…) Sucede entonces que en cuanto siendo que la orden de servicios constituye en sí misma un contrato estatal, la ausencia del escrito, en original o en copia auténtica, única prueba solemne admitida por la ley en relación con la existencia del respectivo vínculo obligacional resulta relevante para el caso que se estudia; así se desprende con claridad del contenido del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, Estatuto Contractual vigente para las fechas en las cuales aparentemente se habrían suscrito las órdenes de servicios cuyo pago reclaman los demandantes en el caso concreto de la referencia.
Pues bien, en el asunto que ahora se examina se encuentra que a los actores, correspondía la carga de demostrar cada una de las órdenes de servicio y sus antecedentes administrativos y dado que no fueron acreditadas mediante la aportación de los documentos idóneos, para la Sala resulta imposible determinar si en realidad las partes celebraron las mencionadas órdenes de servicios; cuáles habrían sido dentro de aquellas; cuáles de dichas prestaciones habrían sido cumplidas o ejecutadas y menos resulta factible definir acerca de los incumplimientos que en relación con tales prestaciones se alegaron en la demanda.
Tal como lo advirtió Tribunal a quo, los únicos documentos con mérito probatorio fueron los que aportó el señor MANUEL LUIS GÓMEZ BORREGO y los que remitió el Municipio demandado, los cuales demuestran las obligaciones contractuales reconocidas por dicho ente territorial, bien por conciliación prejudicial, bien dentro del procedimiento de reestructuración de la Ley 550 de 1999 o directamente como aconteció en el caso del señor REYES AGUILAR GALUE, mediante la expedición de la Resolución No. 468 del 29 de septiembre de 2000.
(…)
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del Tribunal a quo y efectuará la indexación de la condena impuesta a favor del señor MANUEL LUIS GÓMEZ BORREGO, desde la fecha de la sentencia de primera instancia (…)»
Regla
Un municipio no debe pagar las órdenes de servicio para prestar el servicio de aseo a los doce particulares, cuando no hay contrato escrito que pruebe tal situación, porque:
- Debido a que la orden de servicios constituye en sí misma un contrato estatal, la ausencia de escrito, en original o en copia auténtica, es la única prueba solemne admitida por la ley en relación con la existencia del respectivo vínculo obligacional.
- A los actores les correspondía la carga de demostrar cada una de las órdenes de servicio y sus antecedentes administrativos; al no haberlo hecho el juez no puede determinar si en realidad las partes celebraron las mencionadas órdenes de servicios.
- Sólo uno de los particulares aportó los documentos necesarios para probar la relación contractual, por lo que el municipio debe pagarle por las órdenes de servicios.
Decisión
PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira el veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dos (2002).
SEGUNDO.- INDEXAR la condena proferida a favor del señor MANUEL LUIS GÓMEZ BORREGO, condenando al Municipio de Riohacha al pago de SEIS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS Mcte ($6’095.772).
TERCERO.- Sin condena en costas.
Conceptualizaciones
Contrato estatal. «(…)“De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos.”[1](…)«
La orden de servicios es un contrato estatal. «(...)ara establecer, en general, si una orden de servicios es un contrato estatal debe tenerse en cuenta que el artículo 1495 del Código Civil define el contrato como un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa y que el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública modificado por la Ley 1150 de 2007, establece que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. En consecuencia, si una orden de trabajo o de servicios expresa un acuerdo sobre los extremos mencionados constituye sin duda un contrato estatal.”[2] (....)»
[1] Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Auto de 20 de agosto de 1998. Exp. 14.202. C. P. Juan de Dios Montes Hernández. Esta posición ha sido expuesta en otros fallos, entre los cuales se encuentra la sentencia de 20 de abril de 2005, Exp: 14519; Auto de 7 de octubre de 2004. Exp. 2675. [2] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 2 de octubre de 2008, exp. 2007-00943, C.P. Mauricio Torres Cuervo.
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