Una entidad pública no debe pagar el valor de las obras que fueron ejecutadas con el patrimonio del contratista y que no fueron reconocidas en el acta de liquidación unilateral, cuando la demandante no demanda por vía de nulidad el acto administrativo
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 23904 DE 2013Identificadores
Contrato de obra públicaLiquidación
Etapa postcontractual
Sobrecostos
Terminación unilateral
Contratación estatal
Contrato de obra pública
Liquidación
Etapa postcontractual
Sobrecostos
Terminación unilateral
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 23904 DE 2013Caso
INGENIERÍA DE SERVICIOS INTEGRALES PARA EL MEDIO AMBIENTE LTDA. —IDSPAIM LTDA. — VS. DEPARTAMENTO DE CASANARE
Hechos relevantes
El 23 de diciembre de 1997 demandante y demandado celebraron el contrato n.º 1400 en virtud del cual aquel se obligó a realizar para éste la construcción de la primera etapa del puente sobre el Caño Guariamena ubicado en la vereda Rincón de Guariamena, jurisdicción del departamento de Casanare.
Debido a las condiciones climáticas y al incremento del caudal del Caño Guariamena, las partes acordaron suspender la ejecución del contrato entre el 27 de marzo de 1998 y el 4 de enero de 1999 y entre el 26 de marzo de 1999 y el 26 de julio de la misma anualidad.
Durante el tiempo en que se pudieron ejecutar los nuevos diseños, el contratista invirtió recursos propios por el monto de $ 50.967.904 que hasta el momento no han sido reconocidos por el departamento de Casanare porque al momento de realizar la inspección de las obras construidas se encontró con que las lluvias y el accionar de grupos insurgentes las habían destruido.
Antes de que se levantara la última suspensión del contrato, que como ya se dijo iba hasta el 26 de julio de 1999, el Departamento de Casanare empezó a manifestar inconformidad con su ejecución y finalmente lo dio por terminado y designó un liquidador.
El 28 de diciembre de 1999 la entidad contratante expidió la Resolución 00994 por medio de la cual liquidó unilateralmente el contrato n.º 1400 de 1997, resolución ésta contra la cual se interpuso el recurso de reposición que fue resuelto negativamente al confirmarse la decisión.
Problema Jurídico
¿Debe una entidad pública pagar el valor de las obras que fueron ejecutadas con el patrimonio del contratista y que no fueron reconocidas en el acta de liquidación unilateral?Regla ampliada
Principio de legalidad como límite del ejercicio del poder público. «(…) El principio de legalidad determina y limita el ejercicio del poder público, brinda a los administrados estabilidad y seguridad jurídica y, en relación con la función administrativa, debe entenderse como “la necesaria conformidad de sus actos con el ordenamiento jurídico en general, y con el que le da fundamentación en especial,” de tal manera que “la administración no podrá realizar manifestación alguna de voluntad que no esté expresamente autorizada por el ordenamiento” y que todos sus pronunciamientos “deben buscar el bienestar, el interés público y el bien general de los asociados”(…)»
Razones de la decisión
« (…)Así que entonces su petitum se edifica sobre un acto imputable a la administración ya que tuvo su origen en una determinación unilateral de aquella, razón por la cual se imponía el cuestionamiento de la legalidad de este acto administrativo mediante la solicitud de su nulidad pues hasta tanto la ilegalidad no se pronuncie judicialmente, la presunción de validez que lo cubre estará señalando que no existió tal omisión por esa precisa circunstancia ya que el acto se ajusta por entero al ordenamiento.
Como quiera que en la demanda no se pretende la nulidad del acto administrativo que dio por terminado de manera unilateral el contrato, ni del que confirmó esa decisión, y este aspecto no puede ser abordado oficiosamente por el juzgador, se sigue que las pretensiones de la demanda están condenadas al fracaso.
Por consiguiente en este concreto caso no se trata de una ineptitud formal de la demanda puesto que nada se pretendió sobre la ilegalidad del acto que liquidó unilateralmente el contrato, ni sobre aquel que confirmó esta decisión (lo que también sería discutible pero que aquí no es pertinente analizar), sino de una improsperidad de las pretensiones toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la existencia y ejecutoria de estos actos administrativos siguen justificando la decisión que unilateralmente tomó la administración.(…)»
Regla
Una entidad pública no debe pagar el valor de las obras que fueron ejecutadas con el patrimonio del contratista y que no fueron reconocidas en el acta de liquidación unilateral, cuando la demandante no demanda por vía de nulidad el acto administrativo.
En la demanda no se pretende la nulidad del acto administrativo que dio por terminado de manera unilateral el contrato, ni del que confirmó esa decisión, y este aspecto no puede ser abordado oficiosamente por el juzgador.
Decisión
PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda.
SEGUNDO. Al tenor del artículo 68 del C.P.C se RECONOCE personería al abogado Roberto Mari Ocho Uribe, identificado con C.C. 80.420.260 de Usaquén y portador de la Tarjeta Profesional 95036 del CS de la J, como apoderado del Departamento del Casanare, conforme a la sustitución de poder visible a folio 444 del cuaderno principal.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículo 3.
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