Una entidad pública no debe citar previamente a la aseguradora de un contrato estatal para que pueda controvertir el acto administrativo de incumplimiento y participar en la etapa de liquidación
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 23828 DE 2013Identificadores
LiquidaciónContratación estatal
Póliza de cumplimiento
Contrato de obra pública
Incumplimiento
Fuerza mayor y caso fortuito
Etapa postcontractual
Liquidación
Contratación estatal
Póliza de cumplimiento
Contrato de obra pública
Incumplimiento
Fuerza mayor y caso fortuito
Etapa postcontractual
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 23828 DE 2013Caso
SOCIEDAD LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA VS. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP TELECOM
Hechos relevantes
El 22 de diciembre de 1992 se expidió la Resolución 00500000-12340, a través de la cual Telecom adjudicó la licitación pública nacional nº 116 de 1992 a la señora Beatriz Suárez Quintero, y como consecuencia de ello celebraron el contrato número CVT 0037-92, cuyo objeto era la construcción de los edificios de propiedad de la entidad contratante en Gachalá y Gama, Cundinamarca por el sistema de precios unitarios con reajuste.
La contratista constituyó a favor de Telecom las garantías expedidas por La Nacional de Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., así: (i) la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades oficiales n.º 557022 para garantizar el buen manejo y correcta inversión del anticipo. (ii) la póliza de seguro de cumplimiento a favor de las entidades oficiales n.º 557024, para garantizar el cumplimiento general del contrato, pago de la cláusula penal y las multas y (iii) la n.º 557023 para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales.
Telecom declaró el incumplimiento del contrato y le endilgó responsabilidad a la contratista. La aseguradora afirmó que se violó su derecho a la defensa y al debido proceso porque no se le permitió controvertir el acta de liquidación.
Problema Jurídico
¿Debe una entidad pública citar previamente a la aseguradora de un contrato estatal, para que pueda controvertir el acto administrativo de incumplimiento y participar en la etapa de liquidación?Razones de la decisión
«(…) Con esos documentos públicos que aparecen relacionados en los numerales 8.22 a 8.2.5 de esta sentencia, lo cuales además no fueron tachados de falsos, se define que la aseguradora “Compañía de Seguros Generales de Colombia” si fue notificada de las referidas resoluciones. Esto sirve para concluir que el examen y estudio hecho en este punto por el a qua fue acertado, es decir que si se le notificó al asegurador no sólo el acto que declaró el incumplimiento del contrato. sino además el acto administrativo que ordenó la liquidación del contrato y el de la ocurrencia de los riesgos amparados en la pólizas 557022, 507023 y 507024, que garantizaban el contrato mencionado. Tanto así, que la compañía aseguradora interpuso los recursos que al efecto consagra la ley
(…)
Lo antes expuesto da a entender, sin lugar a la menor hesitación, que el acto administrativo que declare la ocurrencia de los hechos constitutivos del riesgo es constitutivo del respectivo siniestro, lo que conduce a que la entidad pública, no está en el deber de formular reclamación ante la aseguradora, ni mucho menos que ésta intervenga en la etapa liquidatoria del contrato, puesto que la única obligación de la administración era que se surtiera la notificación a aquella del acto administrativo que declaró el incumplimiento, tal como aconteció en este caso.
Es decir, que el reparo que hace la compañía aseguradora carece de fundamento, porque al no ser parte dentro del contrato CVT-0037-92, no era necesario que aquella estuviese presente al momento de suscribir la liquidación del contrato. Lo anterior encuentra sustento en el artículo 288 del Decreto-Ley 222 de 1983, el cual establecía de manera perentoria las personas que debían efectuar la liquidación del contrato, sin que en ellas se incluyese a la compañía aseguradora que otorga las pólizas de garantías (…)»
Regla
Una entidad pública no debe citar previamente a la aseguradora de un contrato estatal, para que pueda controvertir el acto administrativo de incumplimiento y participar en la etapa de liquidación. Dado que el acto administrativo que declare la ocurrencia de los hechos constitutivos del riesgo es constitutivo del respectivo siniestro, por lo que la entidad pública no está en el deber de formular reclamación ante la aseguradora, ni mucho menos que ésta intervenga en la etapa de liquidación, porque no es arte dentro del contrato. La única obligación que tenía la entidad pública era notificar a la aseguradora del acto administrativo de incumplimiento, como efectivamente lo hizo.
Decisión
PRIMERO.CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” el 3 de septiembre de 2002, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
Marco jurídico
Ley 95 de 1890.
Ley 80 de 1993.
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