Una entidad pública no debe pagar perjuicios a un contratista con el que celebró un contrato de obra por haberlo liquidado unilateralmente
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 23519 DE 2013Identificadores
IncumplimientoContrato de obra pública
Etapa contractual
Contratación estatal
Liquidación
Incumplimiento
Contrato de obra pública
Etapa contractual
Contratación estatal
Liquidación
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 23519 DE 2013Caso
HERMAN ALBERTO HENAO GARCÍA Y OTROS VS. DEPARTAMENTO DE CALDAS
Hechos relevantes
Luego de un proceso de licitación pública, el Departamento de Caldas le adjudicó al Consorcio Henao-Rodríguez el contrato cuyo objeto fue la construcción de 56 viviendas unifamiliares. No obstante, durante la ejecución se presentaron los siguientes problemas:
Señalaron que entre la fecha de suscripción del contrato y la de iniciación, el departamento modificó algunas especificaciones del mismo, así como el diseño, lo que obligó a cambiar la calidad de los muros de mampostería. Esto, además, varió sustancialmente las cantidades de obra.
Los anteriores problemas propiciaron la necesidad de ampliar el plazo del contrato, con la consiguiente disminución del rendimiento del trabajo. Esa ampliación, si bien fue solicitada por el contratista, obedeció a las circunstancias descritas hasta ahora, es decir, imputables a la entidad. Finalmente, la obra se recibió el 11 de septiembre de 1996.
Finalmente, mediante la Resolución n.º 00269, de febrero 10 de 1997, la entidad liquidó unilateralmente el contrato, declarando deberle al contratista $ 10.241.967,06.
El 9 de mayo de 1997 se resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión, mediante la Resolución n.º 2047, confirmándola.
Problema Jurídico
¿Debe una entidad pública pagar perjuicios a un contratista con el que celebró un contrato de obra por haberlo liquidado unilateralmente?Razones de la decisión
« (…)Por esta razón, la Sala no condenará al pago del costo de administración, pues no se probó el daño sufrido, ya que el contratista debió aportar al proceso o mostrar a los peritos los costos en que incurrió¡ y que por tanto no pudo controlar o eliminar. Nada de esto se acreditó.
(…)
En el caso sub iudice —con sobradas razones— ni siquiera se determinó cuál era la capacidad de contratación de cada uno de los miembros del consorcio, para establecer, a continuación, cuánto resultó afectada y de qué manera el mayor plazo —que ni siquiera se demostró fuera imputable a la entidad (recuérdese la mayor ejecución de obra respaldada en un contrato adicional)— incidió negativamente y produciendo un daño indemnizable a los contratistas. De hecho, una cosa es el daño y otra el perjuicio, porque si bien, objetivamente se puede admitir la existencia de aquél, lo inadmisible de este mismo modo es el perjuicio, comoquiera que bien pudo ocuparse el “K” de contratación y no producir consecuencias desfavorables sobre el patrimonio de los miembros del consorcio contratista, según se explicó en la sentencia citada antes En estos términos, más pobre aún resultó la prueba del perjuicio reclamado en relación con este aspecto, y por eso se negará la pretensión indemnizatoria.
(…)
En relación con la pretensión anulatoria de los actos por medio de los cuales el Departamento de Caldas liquidó unilateralmente el contrato, no se observa vicio que afecta su validez, por las razones expuestas. En efecto, los supuestos por los cuales la entidad procedió de esa manera se encuentran justificados en este proceso, en especial la falta de acuerdo entre el contratista y la entidad, lo que legalmente le permitía a ésta actuar como lo hizo. (…)»
Regla
Una entidad pública no debe pagar perjuicios a un contratista con el que celebró un contrato de obra por haberlo liquidado unilateralmente, porque:
- El contratista no probó el daño sufrido, ya que el contratista debió aportar al proceso o mostrar a los peritos los costos en que incurrió.
- No se determinó cuál era la capacidad de contratación de cada uno de los miembros del consorcio, para establecer, cuánto resultó afectada y de qué manera el mayor plazo se incidió negativamente y produciendo un daño indemnizable a los contratistas.
- En los actos administrativos, medio por el cual el Departamento de Caldas liquidó unilateralmente el contrato, no se observa vicio que afecta su validez. La conducta de la entidad de terminación del contrato se justifica con la falta de acuerdo entre el contratista y la entidad, lo que legalmente le permitía a ésta actuar como lo hizo.
Decisión
Primero.—Revocase la sentencia proferida el 11 de julio de 2002, por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Segundo.—Niéganse las pretensiones de la demanda.
Tercero.—Niéganse las excepciones propuestas.
Cuarto.—No se causaron costas.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículo 75.
Ley 446 de 1998.
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