Cuando se pretende la declaratoria de incumplimiento contractual por parte de una entidad pública que liquidó unilateralmente un contrato estatal es necesario solicitar la nulidad del acto administrativo
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 20393 DE 2012Identificadores
Etapa contractualEtapa postcontractual
Liquidación
Contratación estatal
Terminación unilateral
Contrato de suministro
Etapa contractual
Etapa postcontractual
Liquidación
Contratación estatal
Terminación unilateral
Contrato de suministro
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 20393 DE 2012Caso
EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO “MERCADO’S” VS. LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Hechos relevantes
El Instituto de Mercadeo Agropecuario “Idema” y la Empresa Asociativa de Trabajo “MERCADO’S” celebraron un contrato de suministro que tenía por objeto el abastecimiento, con los productos básicos que aquella comercializaba, del punto de venta ubicado en el Municipio del Espinal en el Departamento del Tolima.
Como término de duración del contrato se fijó el de 2 años contados a partir del 21 de octubre de 1996.
El 27 de junio de 1997 se expidió el Decreto 1675 mediante el cual se suprimió el Instituto de Mercadeo Agropecuario y se ordenó su liquidación.
En comunicación recibida por la Empresa Asociativa de Trabajo “MERCADO’S”, el Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA” en Liquidación dio por terminado el citado contrato expresando que debido a que el Instituto se encuentra en proceso de liquidación daban por terminada la relación contractual.
Problema Jurídico
¿Debe una entidad pública pagar perjuicios a un contratista por haber terminado unilateralmente el contrato de suministro, cuando el contratista en el proceso contenciosos no solicitó la nulidad del acto administrativo por el cual se declaró la terminación de la relación contractual?Razones de la decisión
« (…) Y es que como las circunstancias determinantes de la alteración del equilibrio económico del contrato, tal como es bien sabido, pueden derivarse de hechos o actos imputables a la Administración o al contratista que configuren un incumplimiento de sus obligaciones como contratante, de actos generales del Estado (hecho del príncipe) o de circunstancias imprevistas, posteriores a la celebración del contrato y no imputables a ninguna de las partes (teoría de la imprevisión), cada vez que se pretenda la indemnización de perjuicios argumentando que hubo un incumplimiento del contrato que tuvo su origen en una determinación unilateral de la Administración, será ineludible deprecar la nulidad de este acto administrativo pues de no hacerlo, la presunción de legalidad que a éste cobija estará señalando, hasta tanto no haya decisión judicial en contrario, que no existe tal incumplimiento porque el acto se ajusta al ordenamiento.
(...)
Así que entonces su petitum se edifica sobre un acto imputable a la administración que supuestamente configura un incumplimiento contractual de la entidad contratante ya que tuvo su origen en una determinación unilateral de aquella, razón por la cual se imponía el cuestionamiento de la legalidad de este acto administrativo mediante la solicitud de su nulidad pues hasta tanto la ilegalidad no se pronuncie judicialmente, la presunción de validez que lo cubre estará señalando que no existió tal incumplimiento por esa precisa circunstancia ya que el acto se ajusta por entero al ordenamiento.
Como quiera que en la demanda no se pretende la nulidad del acto administrativo que dio por terminado de manera unilateral el contrato y este aspecto no puede ser abordado oficiosamente por el juzgador, se sigue que las pretensiones de la demanda estaban condenadas al fracaso tal como lo vio y lo decidió el a quo.(…)»
Regla
Una entidad pública no debe pagar perjuicios a un contratista por haber terminado unilateralmente el contrato de suministro, cuando el contratista en el proceso contenciosos no solicitó la nulidad del acto administrativo por el cual se declaró la terminación de la relación contractual, porque:- Cada vez que se pretenda la indemnización de perjuicios bajo el argumento de que hubo un incumplimiento del contrato que tuvo origen en una determinación unilateral de la Administración, es ineludible deprecar la nulidad de ese acto administrativo, pues de no hacerlo, la presunción de legalidad que a éste cobija estará señalando, hasta tanto no haya decisión judicial en contrario, que no existe tal incumplimiento porque el acto se ajusta al ordenamiento.
- La nulidad del acto administrativo no puede abordarse de manera oficiosa.
Decisión
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículo 3
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