No se puede proferir fallo sobre nulidad de un contrato estatal sin que haya llamado en litisconsorcio necesario al contratista
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 43049 DE 2012Identificadores
Libertad configurativa del legislador en el SGSSContratación estatal
Nulidad del contrato
Unión temporal
Nulidad
Etapa precontractual
Litisconsorcio
Libertad configurativa del legislador en el SGSS
Contratación estatal
Nulidad del contrato
Unión temporal
Nulidad
Etapa precontractual
Litisconsorcio
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 43049 DE 2012Caso
RG INGENIERIA LTDA - TIBER GILDARDO VS. DEPARTAMENTO DE BOYACAHechos relevantes
La Unión Temporal CRG COCUY solicitó que se declarara la nulidad de la adjudicación de la licitación entre el Departamento de Boyacá y el Consorcio VIAS BOYACÁ, dado que encontró que el contrato celebrado entre ambos adolecía de nulidad absoluta. Dentro del procedimiento, el consorcio VIAS BOYACÁ no se hizo parte como litisconsorte, para el debate sobre la nulidad o no del contrato.Problema Jurídico
¿Puede una autoridad judicial proferir fallo sobre nulidad de un contrato estatal, sin que haya llamado en litisconsorcio necesario al contratista que se vio favorecido con la adjudicación del contrato?Razones de la decisión
« (…)“Según el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 51 ibídem, hay relaciones jurídicas sustanciales o pretensiones respecto de las cuales, ya por su propia índole o por mandato de la ley, no es posible hacer un pronunciamiento judicial de mérito sin la comparecencia plena de las personas que son sujetos de ellas, toda vez que la sentencia debe comprenderlas a todas y de manera uniforme; se configura de ese modo un litisconsorcio necesario, que se denomina por activa si tal la pluralidad se hace imperativa en la parte demandante, o por pasiva si lo es en la parte demandada. Empero, no a toda relación jurídica o pretensión que tenga fuente en un acuerdo de voluntades cabe extender, sin distingo, la precedente noción de litisconsorcio necesario; la secuela que deriva su presencia, según la cual, “la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas...”, sólo encuentra fiel expresión en todas aquellas pretensiones encaminadas a obtener que se reconozca la existencia, validez, modificación, disolución o alteración de determinado acto jurídico; por lo tanto, lo que se impone es hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cuál es la naturaleza y el alcance personal de la relación sustancial sometida a controversia, para deducir de allí si el litisconsorcio es o no necesario.” [1] Se deduce de todo lo anterior que el litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso. En el primer evento basta estarse a lo dispuesto por la ley, pero cuando se trata de establecerlo con fundamento en la relación objeto del litigio, se impone un análisis cuidadoso para establecer la naturaleza del asunto y la imposibilidad de proferir un pronunciamiento de fondo, sin la comparecencia de un número plural de sujetos. (…) En conclusión, dado que el consorcio adjudicatario no se encuentra vinculado al proceso, que resulta innegable su interés en el resultado del presente asunto, y de que se hace necesaria su intervención para permitirle ejercer su derecho de defensa y contradicción, procede el Despacho a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, y se ordenará la vinculación de los integrantes del Consorcio VIAS BOYACÁ , los cuales se encuentran enunciados en el acta de constitución del mismo, cit supra.(…)»[1] Sala de casación civil, sentencia del 6 de octubre de 1999. proceso 5224. En esta sentencia la Corte rectificó la posición jurisprudencial que tenía en cuanto debía producirse fallo inhibitorio cuando en el trámite de la segunda instancia se encontrara la falta de integración del litisconsorcio necesario de cualquiera de las partes.
Regla
Una autoridad judicial no puede proferir fallo sobre nulidad de un contrato estatal, sin que haya llamado en litisconsorcio necesario al contratista que se vio favorecido con la adjudicación del contrato, dado que:- El litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso.
- El adjudicatario no se encontraba vinculado al proceso, y es innegable su interés en el resultado del asunto. Por ello, se hace necesaria su intervención para permitirle ejercer su derecho de defensa y contradicción.
- Según el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 51 ibídem, hay relaciones jurídicas sustanciales o pretensiones respecto de las cuales, ya por su propia índole o por mandato de la ley, no es posible hacer un pronunciamiento judicial de mérito sin la comparecencia plena de las personas que son sujetos de ellas, toda vez que la sentencia debe comprenderlas a todas y de manera uniforme.
Decisión
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 de febrero de 2011.
SEGUNDO: VINCULAR al proceso a los integrantes del Consorcio Vías Boyacá, de conformidad con el Acta de Constitución de dicho consorcio, en los términos previstos en el artículo 83 del C. de P.C.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo
Marco jurídico
Artículo 83 y 51. Código de Procedimiento Civil.Conceptualizaciones
Litisconsorcio necesario y litisconsorcio facultativo. «(...) La característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes, en tanto que en el litisconsorcio facultativo como la pluralidad de partes corresponde también a una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible que las causas reunidas se separen en cierto momento y cada uno vuelva a ser objeto de un proceso separado.[1] De acuerdo con lo anterior, el elemento diferenciador de este litisconsorcio con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio; mientras que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate. (...)»[1] Sentencia del 14 de junio de 1971, Gaceta Judicial. CXXXVIII, pág. 389.
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Libertad configurativa del legislador en el SGSS
Contratación estatal
Nulidad del contrato
Unión temporal
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