Una entidad pública no puede adjudicar un contrato a un proponente cuando se ha realizado una calificación errónea de las demás propuestas debido a que esta circunstancia puede provocar la nulidad parcial del acto de adjudicación
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 15303 DE 2003Identificadores
Pliego de condicionesRequisitos habilitantes
Calificación de proponentes
Licitación pública
Contrato de suministro
Etapa precontractual
Contratación estatal
Principio de selección objetiva
Pliego de condiciones
Requisitos habilitantes
Calificación de proponentes
Licitación pública
Contrato de suministro
Etapa precontractual
Contratación estatal
Principio de selección objetiva
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 15303 DE 2003Caso
SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE COMPUTADORES LTDA. VS. UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA
Hechos relevantes
La Universidad Tecnológica de Pereira, a través de la resolución No. 03398 del 15 de diciembre de 1995, ordenó la apertura de la licitación pública No. CE 004-96 para la adquisición de equipos de computación, consistentes en computadores, impresoras y software con destino a diferentes facultades de la universidad.
La firma COINCOM LTDA. participó en dicha licitación para los items 1, 2, 3 y 4, computadores tipo 1, 2, 3 y 4, respectivamente, en la cual, además, presentó propuesta alternativa. También presentó oferta para las impresoras y el sotfware de windons word y MS Excell (licencias).
Para los items 1,2, 3 y 4 computadores, se presentaron 16 proponentes más, entre ellos, la firma Suministros y Repuestos Ltda.
Una vez se abrieron las propuestas el comité técnico revisó la documentación y efectuó una evaluación inicial. Después de las observaciones hechas por los oferentes con relación al primer puntaje asignado se presentó al rector el acta No. 002 del 4 de marzo de 1996, correspondiente a la evaluación final, en la cual se recalificó el factor experiencia de Coincom Ltda., tal como lo había solicitado el proponente y se corrigió el puntaje que se le había asignado por garantía, rebajándola, toda vez que se le tomó la ofrecida por el fabricante. En esa acta se dejó constancia que aunque el segundo puntaje en los computadores tipo 1 lo había obtenido Coincom Ltda., el comité recomendaba no tenerlo en cuenta, ya que el fabricante de los equipos había certificado que el proponente no tenía “la certificación de la ISO de cumplimiento de la norma internacional de calidad ISO 9001”.
El puntaje que inicialmente se había asignado a Coincom por la garantía fue corregido en forma arbitraria, aduciendo que el fabricante en el catálogo anexado otorgaba sólo dos años y se hizo caso omiso de los términos de la propuesta, en la cual el proponente ofrecía para computadores una garantía de tres años por defectos de fabricación.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública adjudicar un contrato a un proponente cuando se realizó una calificación errada de la propuesta de otro proponente, al no tener en cuenta el factor garantía de su propuesta, sin vulnerar el principio de selección objetiva?
Regla ampliada
Garantías en los contratos estatales. « (…)La mínima legal presunta (art. 11), se entiende pactada, ope legis, en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios y está a cargo de productores, proveedores y expendedores y las garantías voluntarias (art. 12), aquellas, adicionales a la legal, que tanto productores e importadores, como proveedores y expendedores pueden otorgar en relación con los productos que producen o importan, proveen o expenden y que no pueden ser inferiores a la legal.(…)»
Razones de la decisión
« (…)La entidad demandada no debió tomar la garantía ofrecida por el fabricante sino la del proponente, con quien se celebraría el contrato y a quien directamente podía exigírsele la misma, en el evento de ser necesario. Por esa razón, si era válida la garantía por tres años que ofreció el proponente, su puntaje debió ser de 6 puntos y no de tres, que fueron los realmente asignados.
(…)
Al confrontarse la evaluación final de la propuesta de la sociedad demandante con la propuesta de Suministros y Repuestos, que fue la favorecida (hecho doce de la demanda, 2.8 de esta sentencia), se advierte que al adicionarle esos tres puntos a la calificación que se le asignó a la demandante en los itemes 1, 2, 3 y 4, sólo en el ítem 1 la propuesta de la demandante se coloca por encima de la firma a la cual se le adjudicó el contrato.
(…)
En estas condiciones, tiene razón el demandante en que su propuesta básica en lo que respecta al item 1 computadores, debió ser la escogida para la adjudicación del contrato, razón por la cual se atenderá la pretensión 2.2, segunda petición subsidiaria de la demanda y se declarará la nulidad de la resolución es este aparte.
(…)
Para despechar el cargo de la demanda, encuentra la sala que el pliego de condiciones en parte alguna hizo referencia a que los proponentes debían acreditar el cumplimiento de las normas ISO, como tampoco señaló las consecuencias jurídicas de las ofertas que no estuvieran certificadas, razón por la cual fue desacertada la observación que formuló el comité evaluador al recomendar que, por esa circunstancia, no se tuviera en cuenta la oferta de los demandantes.
Sin embargo, no puede perderse de vista que esa recomendación del comité evaluador no tuvo la finalidad de descartar la propuesta, ni incidió en que no se le adjudicara la licitación a la sociedad demandante, como lo entendió y afirmó ésta, ya que siempre se dijo que dicha propuesta era la segunda en el orden de elegibilidad, pero por otra circunstancia: la calificación del factor garantía.
4. Con relación a otros cargos que la demandante hizo al proceso de selección de la licitación 004 de 1996, debe tenerse en cuenta que afirmaciones como que su propuesta era la mejor en todos los itemes (1, 2, 3 y 4), se quedaron en meras afirmaciones, como quiera que sus cargos se concretaron en definitiva en los que se acaban de despachar y sólo frente al item 1.
Es cierto que la propuesta de la demandante fue la de mejor precio y que éste se calificó con el máximo puntaje (60 puntos), tal como aparece para los items 1,2,3 en el cuadro comparativo de los hechos de la demanda, pero como la calificación de la propuesta dependía también de otros factores (proveedor y mejoras técnicas), no podía sustentar que su propuesta era la más favorable para la entidad demandada en uno sólo de los factores de comparación. (…)»
Regla
Una entidad pública no puede adjudicar un contrato a un proponente cuando se realizó una calificación errada de la propuesta de otro proponente, al no tener en cuenta el factor garantía de su propuesta, sin vulnerar el principio de selección objetiva, porque:- La entidad demandada no debió tomar la garantía ofrecida por el fabricante sino la del proponente, con quien se celebraría el contrato y a quien directamente podía exigírsele la misma, en el evento de ser necesario. Por esa razón, si era válida la garantía por tres años que ofreció el proponente, su puntaje debió ser de 6 puntos y no de tres, que fueron los realmente asignados.
- La propuesta de la demandante fue la de mejor precio y se calificó con el máximo puntaje (60 puntos) pero, como la calificación de la propuesta dependía también de otros factores (proveedor y mejoras técnicas), no podía sustentar que su propuesta era la más favorable para la entidad demandada en uno sólo de los factores de comparación.
Nota del editor. El Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del acto de adjudicación del contrato por considerar que la propuesta de la demandante fue calificada de manera insuficiente, sin embargo, no cumplía con todos los requisitos para ser considerada la más favorable.
Decisión
REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 8 de mayo de 1998 y en su lugar se dispone:PRIMERO: Declarase la nulidad parcial del artículo primero de la resolución No. 0622 del 11 de marzo de 1996, expedida por el rector de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA en cuanto adjudicó a la firma Suministros y Respuestos Ltda., el item 1 referente a computadores tipo 1.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, a pagar a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE COMPUTADORES LTDA.- COINCOM LTDA., la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS ($53.988.605).
TERCERO. La suma a que se refiere el numeral anterior devengará intereses moratorios a partir de su ejecutoria.
CUARTO. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del art. 115 del C.P.C. y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a su apoderado judicial que ha venido actuando.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículo 4, 24, 25.
Ley 3466 de 1982.
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