Un acreedor de una cuenta de cobro, producto de un contrato con una entidad estatal, no puede ceder su crédito a un tercero sin la autorización de la misma entidad
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-CUN-SIII-94D9759-2001Identificadores
ConsorcioEtapa contractual
Celebración de contrato
Contratación estatal
CE SC E 1748 DE 2006Consorcio
Etapa contractual
Celebración de contrato
Contratación estatal
CE SC E 1748 DE 2006
Entidad
Tribunal Administrativo CundinamarcaSentencia
TAD-CUN-SIII-94D9759-2001Caso
SOCIEDAD DIAMANTE COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. VS. INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRA (INAT)Hechos relevantes
El Consorcio ALFACRUZ celebró con el INAT un contrato estatal. El representante del Consorcio ALFACRUZ solicitó, por escrito, al INAT autorización para ceder el Contrato al Ingeniero Carlos Alberto Gómez Arboleda, cesión que el INAT concedió en su momento. El Ingeniero Gómez Arboleda solicitó a la sociedad DIAMANTE CFC S.A. un crédito personal y esta manifestó que se lo otorgaría previa constitución de una garantía admisible o de una fuente o medio de pago que ofreciera suficiente seguridad. El Ingeniero Gómez Arboleda ofreció a DIAMANTE CFC S.A. una fuente o medio de pago consistente en la cesión de un crédito contenido en la cuenta de cobro relativa a una de las actas de recibo de obra del Contrato mencionado. La comunicación mencionada indicó de manera clara y expresa que el Ingeniero Gómez Arboleda endosó sin ninguna reserva a favor de DIAMANTE CFC S.A. la cuenta de cobro a cargo del INAT.Problema Jurídico
¿Puede un acreedor de una cuenta de cobro, producto de un contrato con una entidad estatal, no puede ceder su crédito a un tercero, cuando la cuenta de cobro aún no había sido elaborada y sin obtener para esta cesión la autorización de la entidad estatal deudora del crédito?Regla ampliada
Requisitos para validez de la cesión de un crédito. «(...)La cesión de un crédito que es un negocio jurídico por el cual se transmite un derecho personal por parte del cedente al cesionario, exige como requisitos para su validez la entrega del título- documento en el que consta la acreencia- al cesionario, con nota de traspaso que contiene la designación del cesionario y la firma del cedente. En el evento de que el crédito no conste en documento, se requiere elaborar u otorgar, para tal efecto, un documento por el cedente al cesionario. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se perfecciona el negocio jurídico de cesión y, por tanto, el crédito no se desplaza del cedente al cesionario, no queda radicado en cabeza de éste.(...)»Razones de la decisión
«(…) Conforme a los artículo 1960 a 1963 del C.C. y en lo que hace relación a los efectos de la cesión respecto del deudor y de terceros, se requiere que la cesión sea notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste; la notificación se surte con exhibición del título que lleve anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente y la aceptación tiene lugar cuando el deudor realiza un acto o conducta del cual se deduzca que conoce la cesión, aceptación que puede ser expresa o tácita.» … «… No encuentra la Sala acreditada, en el evento sub iudice, configurada la cesión del crédito a que hace relación el Acta de Recibo de Obra No. 011 R.O., entre el señor Carlos Alberto Gómez Arboleda como cedente y DIAMANTE CFC S.A. como cesionaria. En efecto, para la fecha en que el primero se dirigió a la Tesorería General del HIMAT para informar sobre el endoso de la respectiva Cuenta, hasta por un valor de $40’000.000.oo, éstas aún no habían sido elaborada, pues ello ocurrió con fecha 31 de marzo de 1.992 y la comunicación se produjo con fecha 26 de marzo del mismo año. No estando, por tanto, para esta fecha, el crédito contenido en un título o documento, lo procedente era otorgar un documento o título por el cedente a favor del cesionario y proceder a la entrega de tal documento a este último, para efectos de la notificación al deudor. El oficio de 26 de marzo de 1.992 que la demandante afirma es el documento contentivo de la cesión del crédito, no contiene los requisitos propios de tal negocio jurídico, limitándose éste, simplemente, a informar al deudor sobre un endoso de la cuenta en mención a favor de aquélla. Cabe agregar que si como lo sostiene la parte actora, tal documento tenía como finalidad ofrecer “una fuente o medio de pago consistente en la cesión de un crédito contenido en la cuenta de cobro relativa a una de las actas de recibo de obra del contrato mencionado, concretamente la No. 011-RO,…”, habiendo sido elaborada tales Acta y Cuenta, cuatro días después de la referida comunicación y existiendo, por tanto, el documento o título que daba cuenta o en que constaba la obligación, lo lógico era haber efectuado la cesión del crédito en la forma regulada por la Ley para el evento de la existencia de tal título o documento, lo que no ocurrió. No habiendo operado la cesión del crédito entre los presuntos cedente y cesionario, en relación con el deudor aquél continuaba radicado en cabeza del acreedor inicial, pretendido cedente y, por tanto, el pago de la obligación a éste es un pago debido y con efecto liberatorio respecto de dicha obligación. (…)»Regla
Un acreedor de una cuenta de cobro, producto de un contrato con una entidad estatal, no puede ceder su crédito a un tercero, cuando la cuenta de cobro aún no había sido elaborada y sin obtener para esta cesión la autorización de la entidad estatal deudora del crédito, dado que:- Para generar los efectos de la cesión respecto del deudor y de terceros, se requiere que la cesión sea notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste. La notificación se surte con exhibición del título que lleve anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente y la aceptación tiene lugar cuando el deudor realiza un acto o conducta del cual se deduzca que conoce la cesión, aceptación que puede ser expresa o tácita.
- En el evento de que el crédito no conste en documento, se requiere elaborar u otorgar, para tal efecto, un documento por el cedente al cesionario. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se perfecciona el negocio jurídico de cesión y, por tanto, el crédito no se desplaza del cedente al cesionario, es decir, no queda radicado en cabeza de éste.
Decisión
PRIMERO.- Niéguense las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora.Marco jurídico
Artículos 1959 a 1963 del Código Civil. Artículo 55 de la Ley 446 de 1.998La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.
Ficha: Un acreedor de una cuenta de cobro, producto de un contrato con una entidad estatal, no puede ceder..
Síntesis
1. EQUILIBRIO ECONÓMICO.
TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS
Fichas
Identificadores
Consorcio
Etapa contractual
Celebración de contrato
Contratación estatal
CE SC E 1748 DE 2006
Consorcio
Etapa contractual
Celebración de contrato
Contratación estatal
CE SC E 1748 DE 2006
Normativa

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