Una entidad estatal no debe restablecer el equilibrio económico del contrato cuando no hay convenio sobre obras adicionales
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 25289 DE 2013Identificadores
Etapa contractualObras adicionales o mayor cantidad de obra
Contratación estatal
Equilibrio económico
Contratación estatal
Obras adicionales o mayor cantidad de obra
Equilibrio económico
Etapa contractual
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 25289 DE 2013Caso
MANUEL ALFREDO ENCISO OLIVEROS VS. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTAHechos relevantes
Una entidad pública suscribió con un particular el contrato de Asesoría y Consultoría para la Gestión Administrativa y Conceptualización del Sistema de Información de la Gerencia de Operación.
Según el contratista existió un supuesto desequilibrio económico del contrato sobre la base de la realización de una labor que no estaba incluida dentro del objeto del contrato y que fue producto de un convenio verbal hecho con la entidad contratante, labor esta que le habría ocasionado la necesidad de mayor contratación de personal, que en suma lo llevó a incurrir en unos gastos adicionales.
Problema Jurídico
¿Debe una entidad estatal restablecer el equilibrio económico del contrato cuando el contratista afirma que hubo un convenio verbal sobre obras adicionales?Regla ampliada
Procedencia de la actio in rem verso. «(…)“12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó.
“Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes:
a).- Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
b).- En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.
c).- En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.” (Negrillas fuera de texto)(…)»
Razones de la decisión
«(…) Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: "onus probandi incumbit actori", al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; "reus, in excipiendo, fit actor", el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, "actore non probante, reus absolvitur", según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción…”. .
Para la Sala, el demandante al parecer olvidó el postulado anterior, porque de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al expediente, no se demuestra de manera alguna el supuesto acuerdo verbal que suscribió con el señor Héctor Forero, para adelantar el Plan de Gestión de 1997; mucho menos se prueba que el señor Héctor Forero, quien al parecer era funcionario de la E.A.A.B., tuviese la facultad de comprometer la responsabilidad de la misma o de modificar las obligaciones pactadas en el contrato 079 del 96.
(…)
En consecuencia, del material probatorio y de la valoración que se hace de ellas conforme a las reglas de la sana crítica, se desprende que la parte actora no probó que tuviese derecho al pago de las sumas que reclama por la ejecución del Plan de Gestión de la Gerencia de Operación 1997; porque lo que se colige de las pruebas, es que ese Plan de Gestión fue desarrollado por la E.A.A.B., - no por el contratista - a través de labores realizadas por las distintas dependencias de la misma, tales como: la Gerencia de Operaciones y los directores y los jefes de División, para cuyo efecto tomaron como modelo o formato el Plan de Gestión del contrato CCMC-38-95, de propiedad de la empresa; y pagándoles a las digitalizadoras las labores de digitación, costos que eran asumidos por la misma empresa de acueducto.
Tampoco está demostrado que la E.A.A.B., hubiese impuesto al actor Manuel Alfredo Enciso Oliveros, a través de la persona facultada por la ley para hacerlo, la ejecución del Plan de Gestión de la Gerencia de Operación 1997; cuyo pago reclama (…)»
Regla
Una entidad estatal no debe restablecer el equilibrio económico del contrato cuando el contratista afirma que hubo un convenio verbal sobre obras adicionales, cuando:
- De acuerdo a la reglas de “onus probando incumbit actori”, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción y “actore non probante reus absolvitur” el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción.
- El contratista no probó el acuerdo verbal con la entidad contratante para adelantar el Plan de Gestión ni que el funcionario con quien realizó el supuesto acuerdo verbal tuviera la facultad de comprometer la responsabilidad de la entidad y modificar el contrato suscrito entre las partes.
- El contratista no probó que tuviese derecho al pago de las sumas que reclama por la ejecución del Plan de Gestión porque del acervo probatorio se concluyó que ese Plan de Gestión fue desarrollado por la entidad contratante a través de labores realizadas por las distintas dependencias de la misma.
Decisión
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 4 de junio de 2003, pero por las razones anotadas en la parte motiva de este fallo.Citas de precedentes en ratio decidendi
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