Un municipio no puede rescindir unilateralmente un contrato de obras públicas aduciendo omisiones que tenía el deber legal de asumir
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-VALLEC-03844-2009Identificadores
Pliego de condicionesIndemnización
Obligaciones contractuales
Etapa precontractual
Contratación estatal
Contratista
Perjuicios
Terminación del contrato
Principio de planeación
Pliego de condiciones
Indemnización
Obligaciones contractuales
Etapa precontractual
Contratación estatal
Contratista
Perjuicios
Terminación del contrato
Principio de planeación
Entidad
Tribunal Administrativo Valle del CaucaSentencia
TAD-VALLEC-03844-2009Caso
JOSE IVANHOE SAAVEDRA ANDRADE VS. MUNICIPIO DE TULÚA VALLEHechos relevantes
El Municipio De Tulúa Valle suscribió un contrato con el Sr. José Ivanhoe Saavedra Andrade, cuyo objeto era la construcción de la primera fase de los laboratorios integrales en el Colegio Gimnasio del Pacifico. Para ello, el municipio expidió el certificado de disponibilidad presupuestal y posteriormente hizo el pago del anticipo. El Municipio rescindió unilateralmente el contrato, en vista de que el proceso contractual no contaba con: la formulación del proyecto, la inscripción del proyecto en el Banco de Proyectos de la Municipalidad y los planos ni especificaciones técnicas referidas a estudios de suelos, diseño arquitectónico, cálculo estructural, diseño hidrosanitario y diseño eléctrico. El contratista devolvió los dineros del anticipo.Problema Jurídico
¿Puede un municipio rescindir unilateralmente un contrato de obras públicas, aduciendo que el proceso contractual no cuenta con el registro del proyecto en el banco de programas de inversión municipal ni con los planos técnicos sobre el estudio del suelo?Razones de la decisión
«(…) Para esto la entidad estatal debe llevar a cabo los estudios previos que todo buen administrador debe realizar antes de tomar la oecision de celebrar un determinado contrato y que incluyen como mínimo la comprobación de la necesidad de la adquisición, servicio, obra o labor a que el contrato se retiere, su concordancia con /os planes de desarrollo e inversión y la constatación de que existen n el presupuesto de la entidad los recursos suficientes para atender las obligaciones dinerarias que el contrato generara.
(...)
Teniendo como parámetro los actos administrativos censurados en vía judicial, así como el análisis doctrinal traído a colación en párrafos anteriores, considera la Sala, que las obligaciones echadas de menos por la demandada en el proceso contractual, estaban a su cargo, deberes de rango legal que le correspondía ejecutar al Municipio de Tulúa, según se deduce de los numerales 6, 7, 12 y 13 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, normas que para ilustración del plenario se citan: (…) La lectura de las normas anteriores, pone de presente un deber de ineludible cumplimiento por parte de las entidades estatales, antes de iniciar cualquier proceso contractual, amparado bajo la égida de la Ley 80 de 1993. Analizada la normatividad citada en su conjunto, se puede deducir que los estudios previos son imprescindibles, dentro de la dinámica gerencial que debe primar en la organización administrativa de los Entes Estatales pues se prioriza aquellas decisiones que previamente han sido discutidas y proyectadas por los órganos competentes. En otras palabras, se da relevancia a la planeación como pilar de la estructura administrativa, en contraposición, de una organización que esta al vaivén de las circunstancias y donde la arbitrariedad prima sobre los intereses generales. En la dirección atrás expuesta, el mandato normativo del numeral tercero del artículo 26 del Estatuto Contractual, expresa diafanamente las consecuencias de esa falta de planeación y en los sujetos en quien recae, bajo los siquientes términos: ART. 26. -Del principio de responsabilidad. En virtud de este principio: 3. Las entidades y los servidores públicos, responderán cuando hubieren abierto licitaciones o concursos sin haber elaborado previamente los correspondientes pliegos de condiciones, términos de referencia, diseños, estudios, planos y evelueciones que iueren necesarios, o cuando los pliegos de condiciones o términos de referencia hayan sido elaborados en forma incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones de carácter subjetivo por parte de aquéllos. Por todo lo anterior, es evidente que cualquier falla, error u falencia, en la etapa precontractual por la no observancia de las normas anteriores, es enteramente atribuible a la entidad estatal. Conforme a lo señalado, es claro para la Sala que la omisión advertida por la Municipalidad, de no formular el proyecto, no inscribir el proyecto en el Banco de Proyectos de la Municipalidad y la no existencia de planos ni especificaciones técnicas referidas a estudios de suelos, diseño arquitectónico, cálculo estructural, diseño hidrosanitario y diseño eléctrico, requisitos que no fueron realizados por ella y no por el contratista, comporta a todas luces una carga excepcional que no estaba en cabeza del contratista porque el no contribuyó con tal descuido o negligencia. (…) De acuerdo a lo anterior, emerge indubitablemente que lo determinado por la Municipalidad de Tulúa en los actos demandados, le ha ocasionado un daño al contratista JOSE IVANHOE SAAVEDRA ANDRADE, el cuál no estaba posición de asumir luego que la negligencia de no formular el proyecto, no inscribir el proyecto en el Banco de Proyectos de la Municipalidad y la no existencia de planos ni especificaciones técnicas referidas a estudios de suelos, diseño arquitectónico, cálculo estructural, diseño hidrosanitario y diseño eléctrico, corresponde únicamente a la demandada. (…) Sin embargo, el Municipio de Tulúa hizo de un defecto propio, el sustento para dejar sin efecto la actuación contractual iniciada, sin tener en cuenta, la expectativa cierta que este proceder generó en el patrimonio del contratista particular, lo que indudablemente impone el resarcimiento reclamado, luego que la carga de la omisión no la puede padecer quien actuó conforme a las exigencias que tenía a su cargo. (…)»
Regla
Un municipio no puede rescindir unilateralmente un contrato de obras públicas, aduciendo que el proceso contractual no cuenta con el registro del proyecto en el banco de programas de inversión municipal ni con los planos técnicos sobre el estudio del suelo, porque:- Son circunstancias que están a cargo y que son deberes de rango legal del municipio, según se deduce de los numerales 6, 7, 12 y 13 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Debido a que, las entidades estatales, antes de iniciar cualquier proceso contractual, tienen que realizar los estudios previos, que incluyen como mínimo: la comprobación de la necesidad de la adquisición del servicio, obra o labor a que el contrato se refiere; su concordancia con los planes de desarrollo e inversión; y la constatación de que existe en el presupuesto de la entidad los recursos suficientes para atender las obligaciones dinerarias que el contrato generara.
- La falta de planeación conlleva a que las entidades y los servidores públicos, en virtud del principio de responsabilidad, respondan por las fallas, errores o falencias en la etapa precontractual.
- Las omisiones de la entidad comportaron una carga excepcional que no estaba en cabeza del contratista, dado que no contribuyó con tal descuido o negligencia, y que le ocasionaron un daño, pues se le generó una expectativa cierta en su patrimonio.
Decisión
1. Modificar la Sentencia del veintiuno (21) de Agosto de 2007 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, por las razones expuestas y quedará así el numeral segundo de dicha providencia:
2. Ordenar el pago de la suma SIETE MILLONES QUINIENTOS UN MIL TREINTA Y SEIS PESOS ($7.501.036 MICTE, por concepto del 30% del AIU mas intereses a la tasa legal en /os términos del articulo 177 del Código Contencioso Administrativo, suma que será ajustada por la entidad demandada de acuerdo a la formula indicada en la parte motiva de esta sentencia.
3. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
4. Devuélvase al Juzgado de Origen
Marco jurídico
Artículos 25 y 26, Ley 80 de 1993.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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