Las Entidades Estatales no pueden liquidar unilateralmente un contrato, cuando previamente se ha liquidado bilateralmente y cuando el fundamento de la liquidación presenta una falsa motivación.
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-CUN-SIII-1298-2004Identificadores
Contratación estatalLiquidación
Terminación unilateral
Nulidad
Etapa postcontractual
Contratación estatal
Liquidación
Terminación unilateral
Nulidad
Etapa postcontractual
Entidad
Tribunal Administrativo CundinamarcaSentencia
TAD-CUN-SIII-1298-2004Caso
SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. IPSE.Hechos relevantes
La firma STROMNETZ DE COLOMBIA y el ICEL firmaron el 30 de diciembre de 1999 la Orden de Trabajo No. 126 cuyo objeto fue la rectificación de un motor. A este contrato, se le expide una garantía de cumplimiento emitida por Compañía Seguros del Estado.
El 15 de marzo del 2000, se realizo el acta de recibo final de los trabajos en la cual consta que se entregaron a satisfacción y se procedió a liquidar bilateralmente el contrato, aunque este acto fue denominado como Acta Parcial de Obra.
El 5 de abril del 2001 la empresa IPSE decreta la liquidación unilateral del contrato, alegando incumplimiento las obligaciones del mismo por parte de STROMNETZ DE COLOMBIA, haciéndose efectiva la garantía única de cumplimiento.
Seguros del Estado, demanda la Nulidad y restablecimiento del derecho por falsa motivación del Acto Administrativo, ya que la rectificación del motor fue efectivamente realizada por parte del contratista.
Problema Jurídico
¿Puede una Entidad del Estado declarar la liquidación unilateral de un contrato, cuando previamente este se liquido bilateralmente y el objeto del mismo se ejecuto a satisfacción, sin vulnerar el principio de transparencia?
Razones de la decisión
«(…) la entidad pública decide proferir un acto administrativo de liquidación sin tener en cuenta que ya existía una liquidación bilateral que reposa dentro de un acta llamada de Recibo Parcial de obra No. 1 (…)”
Al respecto de la liquidación unilateral el Consejo de Estado en sentencia No. 12723, Junio 22/2000, M.P. MARIA ELENA GIRALDO señalo:
“(..) La falta de competencia en el tiempo, como causal de los actos administrativos, se da cuando se cumplen dos requisitos concurrentes. El primero cuando la ley otorga un plazo, especial o en su defecto general, para dictar un acto administrativo y el segundo requisito, cuando la ley o: señala expresamente la pérdida de competencia, o sanciona ese incumplimiento en el tiempo con la invalidez del acto, por la expedición extemporánea, y/o traslada esa competencia a otra autoridad. Sólo, entonces cuando se cumplan esos dos requisitos, la administración incurrirá en falta de competencia temporal o en el tiempo. La Corporación se ha referido en diversas oportunidades a que el término máximo para la liquidación unilateral es el mismo previsto para demandar en ejercicio de vigencia de la ley 80 de 1993. Por lo tanto ese término máximo dependerá de la época de acaecimiento de los hechos que le dan origen; así : antes de la entrada en vigencia del decreto ley 01 de 1984 o después de su entrada e vigencia (pero antes de la reforma introducida por la ley 446 de 1998, art. 44)(..)”.
“(…) observa la Sala que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación por cuanto no es cierto la presencia de hechos que demostrasen la mala calidad de los trabajos, contrario a ello, los hechos acreditados dentro del proceso demuestran simplemente la falta de conocimiento y pericia que tenia la Empresa de Energía respecto de los daños del motor y mas aun, la falta de pericia en el montaje del mismo. Razones estas que impedían tener certeza sobre la buena o mala calidad de los trabajos contratados.” (...)»
Regla
Una Entidad del Estado no puede declarar la liquidación unilateral de un contrato, cuando previamente este se liquido bilateralmente y el objeto del mismo se ejecuto a satisfacción, sin vulnerar el principio de transparencia, porque:
- Un Acto Administrativo de Liquidación Unilateral de un contrato no puede ser emitido por una Entidad del Estado, cuando ya existe una liquidación bilateral donde consta la satisfacción del cumplimiento de las obligaciones del contratista.
- Cuando un acto administrativo se decreta fundamentado en un incumplimiento inexistente por parte del contratista, este Acto presenta una falsa de motivación, generando un vicio de nulidad, vulnerando así el principio de transparencia, donde todos los actos administrativos deben estar motivados debidamente.
Decisión
Primero: DECLARASE LA NULIDAD de la resolución No.000103 del 5 de abril de 2001 y su confirmatoria No.000268 del 6 de agosto del mismo año proferidas por el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas – IPSE. Segundo:. DENIEGUENSE las demás pretensiones. Sin costas.Marco jurídico
Código Contencioso Administrativo. Artículo 84. Ley 80 de 1993. Artículo 24 y 60.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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