Las Entidades Públicas no pueden imponer cláusulas sancionatorias contractuales, posteriormente a la terminación del contrato por cumplimiento total de las obligaciones.
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-CUN-SIII-1613-2004Identificadores
Etapa contractualTerminación unilateral
Etapa postcontractual
Liquidación
Sanciones
Contratación estatal
Etapa contractual
Terminación unilateral
Etapa postcontractual
Liquidación
Sanciones
Contratación estatal
Entidad
Tribunal Administrativo CundinamarcaSentencia
TAD-CUN-SIII-1613-2004Caso
SOCIEDAD ASESORÍA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS LIMITADA –A.S.D. LTDA.- VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S.Hechos relevantes
El 27 de julio de 1999 se suscribió el Contrato de Prestación de Servicios No. 132, entre el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. y la Sociedad Asesoría en Sistematización de Datos Limitada –A.S.D. LTDA.-, cuyo objeto es la grabación de los formularios de autoliquidación que se generen en el proceso de recaudo de aportes, iniciando el 28 de julio de 1999, hasta el 20 de mayo de 2000, fecha en la cual fue terminado el contrato a satisfacción.
Durante los meses de febrero, marzo y abril de 2000, se presento una demora en la entrega de la información, motivo por el cual el 18 de agosto de 2000, el ISS profirió la Resolución No. 2866, mediante la cual impuso al Contratista, a titulo de sanción, una multa por valor de $100’000.000, argumentando retraso en la entrega de la información al I.S.S. y la liquidación unilateral del contrato por incumplimiento del mismo.
Problema Jurídico
¿Puede una Entidad Pública, imponer una multa por el retardo en la entrega de las obligaciones del contrato de prestación de servicios, después de haberse cumplido la totalidad de las obligaciones por parte del contratista, sin incurrir en la perdida de la competencia por el factor tiempo?Razones de la decisión
«(…) el simple vencimiento del plazo establecido en el Contrato para la ejecución del objeto de las obligaciones no extingue el contrato y, por tanto, bien puede afirmarse válidamente que aún vencido éste, la Administración puede hacer uso de las cláusulas contractuales y, entre ellas, de cláusulas sancionatorias como lo es la imposición de multas por incumplimiento parcial del mismo o por retardo en su ejecución, la anterior afirmación es válida, siempre y cuando la obligación que se dice incumplida no haya sido satisfecha en su totalidad y, mas aún, siempre y cuando el contrato no se haya extinguido por alguna de las formas propias de extinción del mismo, como lo es la ejecución total de las obligaciones contractuales, aunque tal ejecución se haya efectuado de manera tardía.”
“La Cláusula de Multas, como es bien sabido, tiene una doble finalidad: de una parte sancionar el incumplimiento parcial o la mora en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Contratista y, de otra parte, apremiar a éste para que satisfaga tales obligaciones, incumplimiento parcial y apremio que no pueden darse sino dentro del marco de la ejecución del contrato, es decir, cuando aún no han sido satisfechas en su totalidad tales obligaciones, aunque, se insiste, ya se encuentre vencido el plazo prefijado para ello, precisamente, porque el vencimiento de éste no extingue el Contrato. Satisfechas las obligaciones materia del objeto del Contrato, mal puede la Entidad Contratante proceder a aplicar o a hacer efectiva la Cláusula de Multas, pues no puede apremiarse al Contratista a cumplir lo que ya ha cumplido, o a satisfacer el objeto de las obligaciones del Contrato, cuando ya tal objeto ha sido satisfecho.”
“En el evento sub lite, la Contratista, para el 20 de mayo de 2000, había satisfecho la totalidad de las obligaciones objeto del Contrato, de manera que no podía apremiársela a que las cumpliera para la fecha en que le fue impuesta la sanción, 18 de agosto de 2000. El retardo o mora en que incurrió la Contratista en la satisfacción de su obligaciones en los meses de febrero, marzo y abril de 2000, no podía legalmente ser sancionado con posterioridad a la extinción del Contrato por agotamiento o satisfacción total del objeto de las obligaciones materia de éste, pues se insiste, no podía apremiársele a cumplir lo que ya había cumplido.
El Honorable Consejo de Estado, entre otras, en sentencia de 4 de junio de 1998, Sección Tercera, Consejero Ponente: Doctor Ricardo Hoyos Duque, actor: Carlos Mario Hincapié Molina, dijo:
“”Las multas que la Administración puede imponer a un contratista suyo tienen una finalidad específica: inducir el cumplimiento del contrato. Por eso la doctrina las incluye en las denominadas medidas coercitivas provisionales, por oposición a la medida coercitiva definitiva (caducidad o terminación) que sanciona no ya incumplimientos parciales salvables, sino incumplimientos graves que muestran que ya el contrato no podrá cumplirse.
“”Este poder exorbitante de imposición de multas tiene un límite temporal obvio: mientras esté vigente el contrato y la medida pueda producir el efecto deseado (el constreñimiento del contratista), ya que la medida no busca sancionar porque sí, sino sancionar para que el contratista que está incumpliendo se sienta compelido a cumplir.
“De otra parte, se encuentra configurada la causal de desviación de poder, en la medida en que la imposición de la multa no perseguía y no podía perseguir el apremio a la Contratista para la satisfacción del objeto de las obligaciones materia del Contrato, en la medida en que éstas ya habían sido satisfechas, sino la simple sanción económica a la Contratista, con lo cual la finalidad buscada se aparta de los fines propios de la competencia otorgada a las Entidades Públicas, atinente a la imposición de multas por incumplimiento parcial o por retardo en el cumplimiento del objeto de las obligaciones materia de los Contratos Estatales que éstas celebren.” (...)»
Regla
El Instituto de Seguros Sociales I.S.S., no puede imponer una multa por el retardo en la entrega de las obligaciones del contrato de prestación de servicios, después de haberse cumplido la totalidad de las obligaciones por parte de la Sociedad Asesoría en Sistematización de Datos Limitada –A.S.D. LTDA.-, sin incurrir en la perdida de la competencia por el factor tiempo, porque:
- La Administración puede imponer sanciones con el fin de inducir el cumplimiento del contrato, siempre y cuando la obligación incumplida no haya sido satisfecha en su totalidad.
- El poder de la Administración para imponer multas, tiene un limite temporal; mientras el contrato este vigente y se pueda constreñir al contratista a cumplir con su obligación. En caso contrario la Administración perdería la competencia para imponer sanciones, por ratione temporis.
Decisión
Primero: Declárese la nulidad de las Resoluciones Nos. 2866 de 18 de agosto de 2000 y 0489 de 8 de febrero de 2001, proferidas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –I.S.S.-. Segundo: Condénese al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –I.S.S.- a reconocer y a pagar a la Sociedad ASESORIA EN SISTEMATIZACION DE DATOS LIMITADA –ASD LTDA.-, la suma de $22’933.528.88, la cual se actualizará a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Tercero:Comuníquese a la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C., Registro de Proponentes, esta sentencia. Cuarto Niéguense las demás pretensiones de la demanda.Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículos 14y 18.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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