Liquidación unilateral de un contrato en el que no se incluyeron todos los valores a los que tenía derecho el contratista
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-CUN-SIII-992774-2003Identificadores
Etapa postcontractualEnriquecimiento sin causa
Contratación estatal
Liquidación
Etapa postcontractual
Enriquecimiento sin causa
Contratación estatal
Liquidación
Entidad
Tribunal Administrativo CundinamarcaSentencia
TAD-CUN-SIII-992774-2003Caso
BINCOLSA LTDA. Vs. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – SECRETARÍA DE HACIENDAHechos relevantes
Un contrato debía ejecutarse en tres fases. Las partes suscribieron el acta de iniciación del contrato, el 24 de septiembre de 1996, y a partir de esta fecha, el plazo contratado se extendería por 40 días calendario, es decir, hasta el 3 de noviembre de 1996.
No obstante el plazo de ejecución convenido, mediante comunicación del 6 de noviembre de 1996, fecha para la cual se había extinguido el plazo contratado, es el propio contratista quien reconoce el grado de cumplimiento de sus obligaciones, y pone de presente que no había ejecutado la tercera fase, consistente en el diseño de estrategia de venta de la clínica.
Por lo anterior, mediante resolución el contratante adoptó directa y unilateralmente la liquidación del contrato, indicando que al contratista no se le pagaría el último saldo del contrato, correspondientes al valor de la tercera fase del contrato, por cuanto la venta de la clínica no se realizó por el contratista y que si se realizaba el este recibiría una comisión de éxito equivalente al 2% del valor de la negociación.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad estatal contratante en virtud de la liquidación de un contrato no cancelar los valores a los que tiene derecho el contratista, sin vulnerar lo establecido sobre la liquidación unilateral en el régimen de contratación pública?Razones de la decisión
«(…) El informe del funcionario que ejercía el control de ejecución del contrato, tal como quedó indicado en el capítulo de pruebas, es concluyente al expresar que el contratista no ejecutó la tercera fase de la consultoría, y que no presentó a la entidad contratante ningún plan o estrategia de venta de la clínica, tal como le correspondía, aspecto que está suficientemente probado en este proceso, pues existe constancia de entrega de los resultados y gestiones hechas por el contratista para las dos primeras fases del contrato, pero no existe prueba ninguna que demuestre el cabal cumplimiento del contrato, es decir, ejecución de la tercera fase, aspecto que ni siquiera es mencionado por el demandante, quien se limita a indicar una serie de tareas realizadas con posterioridad al vencimiento del plazo contractual, y que serán objeto de pronunciamiento en esta misma sentencia.
En consecuencia, si el contratista no ejecutó la totalidad del contrato, primero, no tenía derecho al pago de la tercera suma acordada en el contrato, pues la misma solamente le sería reconocida siempre y cuando la Administración recibiera a satisfacción los resultados totales de la consultoría contratada, al no ocurrir ello, obviamente la entidad contratante legal y contractualmente podía abstenerse de cancelar al contratista el monto correspondiente a la tercera fase del contrato.» (…) En relación con el pago de la comisión de éxito, encuentra la Sala que a este concepto tampoco tiene derecho el contratista, pues condición contractual necesaria para que hubiese lugar a su pago, era que se produjera la negociación efectiva de las instalaciones de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas (parágrafo de la cláusula tercera del contrato), e incluso, tan necesaria era esta condición que en el mismo parágrafo del contrato, se indicó que la suma correspondiente a dicha comisión (equivalente al 2% del valor de la negociación), sería cancelado “descontando su equivalente de las sumas que se reciban por ese concepto”, es decir, si no se lograba la venta de la clínica, elementalmente no podía cancelarse ninguna comisión, pues se requería de dicha condición, y de esos ingresos para cancelarle al contratista, en el evento en que este hubiese cumplido con la presentación de su estrategia de venta (tercera fase del contrato), y que la misma hubiese sido adoptada por la Administración.(…)»
Regla
Una entidad estatal contratante puede en virtud de la liquidación del contrato no cancelar los valores a los que tiene derecho el contratista, sin incurrir en un enriquecimiento sin causa restringido por el régimen de contratación pública, porque:- Si contratista no ejecuta la totalidad del contrato y además lo expresa no tiene derecho al pago de lo que no ha satisfecho.
- Las condiciones contractuales deben producirse para dar lugar al pago correspondiente, es decir si el pago de una suma contractual está supeditada a una condición, al no producirse la misma, no habría lugar a reconocimiento económico alguno.
Decisión
PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: Sin condena en costas.Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículo 60, 61.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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