El representante legal de una entidad puede terminar puede de manera unilateral y anticipada un contrato de arrendamiento por ser en realidad un contrato de concesión.
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-CUN-SIII-982814-2003Identificadores
Contratación directaContratación estatal
Contrato de arrendamiento
Etapa contractual
Licitación pública
Nulidad
Contrato de concesión
Contratación directa
Contratación estatal
Contrato de arrendamiento
Etapa contractual
Licitación pública
Nulidad
Contrato de concesión
Entidad
Tribunal Administrativo CundinamarcaSentencia
TAD-CUN-SIII-982814-2003Caso
PRODUCTORA DE CARNES UBATÉ PCU LTDA. VS MUNICIPIO DE UBATÉ.Hechos relevantes
El 23 de diciembre de 1997, el Municipio de Ubaté celebró con la firma Productora de Carnes Ubaté PCU Ltda., el contrato de arrendamiento cuyo objeto consistía en que el municipio entregaría a la sociedad demandante, “las instalaciones, equipos y edificaciones del Nuevo Matadero del Municipio de Ubaté”, incluyendo dentro del contrato “todos los bienes, equipos y anexidades necesarias para el funcionamiento del Matadero”, por un plazo de 6 años, y un valor de $87.964.400.00. Por ser en principio, un contrato de arrendamiento, la contratación de realizó directamente, previa una invitación pública que realizó la entidad demandada.
Mediante Decreto No. 058 del 16 de octubre de 1998, la nueva Administración Municipal, ordenó la terminación del contrato y su correspondiente liquidación, considerando fundamentalmente, que el contrato celebrado no había sido de arrendamiento, sino de concesión, por lo que atendiendo a la naturaleza y la cuantía del negocio, ha debido adelantarse el trámite propio para una licitación pública y la posterior celebración del contrato correspondiente, aspecto que había obviado la anterior administración municipal. Además, en aplicación de lo normado en los artículo 44 y 45 de la Ley 80 de 1993 (causales de nulidad de los contratos), se entendió que el referido contrato, había sido suscrito “contra expresa prohibición constitucional y legal”, apoyándose por otra parte, en un concepto emitido por la Procuraduría Departamental de Cundinamarca, en el que se recomendaba la aplicación de la facultad contemplada en el Estatuto General de Contratación comentado.
El 11 de noviembre de 1998, las partes suscribieron el acta de liquidación bilateral del contrato, en la cual, el municipio demandado se obligó a reconocer y cancelar al contratista la suma de $128.511.562.40, por concepto del valor de las adecuaciones, mejoras, y equipos adquiridos por el contratista para el funcionamiento del matadero; así mismo, el representante de la parte actora dejó consignadas unas salvedades sobre la liquidación comentada.
Problema Jurídico
¿Puede el representante legal de una entidad terminar de manera unilateral y anticipada un contrato de arrendamiento en razón a que en realidad se estaba frente a un contrato de concesión , sin vulnerar los principios de la contratación estatal ?
Razones de la decisión
«(…) “ARTÍCULO 44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando:
(…)
2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal;
(…)
En el Decreto No. 058 del 16 de octubre de 1998, la Alcaldesa Municipal de Ubaté, adujo como causal de terminación del contrato referido, el hecho de que el citado contrato, había sido celebrado “contra expresa prohibición Constitucional y Legal”, pues concluyó, tal como lo hace esta Sala, primero, que el contrato suscrito no era de arrendamiento, sino de concesión; segundo, que siendo ello así, la Administración Municipal había obviado el agotamiento del procedimiento de selección objetiva a través de la correspondiente licitación pública, y mal utilizando la figura de la contratación directa, había suscrito un contrato de arrendamiento, cuando tal no era su naturaleza, por ende, al darse tales supuestos, el contrato mencionado había sido celebrado contrariando expresas disposiciones de la Ley 80 de 1993, entre otras, los artículos 24 (numeral 1º), 25 (numeral 1º), 29, 30 y 32 (numeral 4º) ibídem, pues se desconocieron entre otros, el principio de selección objetiva del contratista, y el procedimiento de licitación pública, obligatorio para un contrato de concesión, como fue el que realmente se suscribió con la firma demandante.
Por lo anterior, al advertirse que indudablemente el contrato cuestionado, había sido celebrado contra expresa prohibición legal, configurándose una causal de nulidad del contrato, la Representante Legal del Municipio de Ubaté, su Alcaldesa, estaba facultada para ordenar su terminación y liquidación en el estado en que se encontrara, como en efecto lo hizo, sin que dicha resolución constituya una extralimitación de funciones y competencia, pues tal como se viene considerando, es el propio Estatuto General de Contratación, el que faculta a los representantes legales de las entidades contratantes, para que ordenen la terminación y liquidación de un contrato que haya sido celebrado contrariando la constitución y la ley.
Además, debe indicarse también, que tampoco la entidad demandada estaba en la obligación de acudir ante esta Jurisdicción para que la misma determinara la verdadera naturaleza del contrato suscrito, pues un simple análisis de las disposiciones legales y contractuales, permitía advertir la clara violación a los principios de la contratación estatal, pues las cláusulas del contrato celebrado, revelaban que se había denominado a dicho acuerdo de voluntades, como de arrendamiento, cuando realmente era de concesión, lo que inmediatamente hacía deducir una clara trasgresión de las normas legales de contratación administrativa, y por ende, un grave detrimento a los intereses patrimoniales de la entidad demandada. En consecuencia, siendo ello así, era procedente que el Municipio de Ubaté ordenara la terminación y liquidación del contrato, sin que dicha solución pueda ser acusada por una supuesta falta de competencia de la Administración, ya que dicho supuesto en este caso no se configura. (...)»
Regla
El representante legal de una entidad terminar puede de manera unilateral y anticipada un contrato de arrendamiento en razón a que en realidad se estaba frente a un contrato de concesión, sin vulnerar los principios de la contratación estatal, en razón a que:
- El contrato suscrito entre las partes, era realmente de concesión y no de arrendamiento, Como consecuencia de lo anterior, el representante legal de la época de la celebración del contrato, debió adelantar el correspondiente proceso de licitación pública para la celebración del contrato de concesión de servicios.
- El contrato suscrito entre las partes, se celebró eludiendo el procedimiento de selección objetiva establecido en el estatuto general de contratación.
Decisión
PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: Sin condena en costas.Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículo 24, 30 y 32.Conceptualizaciones
Contrato de Concesión «(…) Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.” (...)»
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