Una entidad estatal puede declarar desierto un licitación pública cuando, la entidad adquiere un equipo de similares características al licitado antes de la adjudicación del contrato sin vulnerar el principio de selección objetiva
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-CUN-SIII-981299-2003Identificadores
Contratación estatalLicitación pública
Etapa precontractual
Declaratoria de desierta
Oferta más favorable
Principio de selección objetiva
Contratación estatal
Licitación pública
Etapa precontractual
Declaratoria de desierta
Oferta más favorable
Principio de selección objetiva
Entidad
Tribunal Administrativo CundinamarcaSentencia
TAD-CUN-SIII-981299-2003Caso
GRUPO EQUIPAMED DE COLOMBIA VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – HOSPITAL MILITAR CENTRAL.Hechos relevantes
Por medio de la resolución 0527 del 2 de octubre de 1997 el Hospital Militar Central abrió la licitación pública No 03/97 para la adquisición de equipo médico dentro del cual, según el Ítem 22 del pliego de condiciones, se encontraba un polisomnógrafo para la detección de la apnea del sueño.
El Grupo Equipamed de Colombia presentó oferta para el mencionado ítem con el lleno de todos los requisitos técnicos, económicos y jurídicos, convirtiéndose en el único proponente.
El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares –en liquidación- del cual dependía anteriormente el Hospital Militar Central, el 21 de agosto de 1997 por medio de la resolución 746, había abierto licitación para la adquisición de equipo médico con destino al mismo hospital y, según el Ítem 4 del pliego de condiciones, la adquisición comprendía un Equipo médico con destino al mismo hospital un equipo de Electroencefalógrafo Digital con polisomnografía y videotelemetría, incluyendo laboratorio para el estudio de los sueños.
El contrato para la compraventa del equipo antes descrito fue adjudicado por el Instituto mediante resolución 1135 del 13 de noviembre de 1997, a la firma Instrumentación Ltda. con la cual se celebró el respectivo contrato el 20 de noviembre de 1997 y, en cumplimiento del mismo, procedió a efectuar entrega del equipo al Hospital Militar Central, el 30 de enero de 1998 conforme aparece en el acta respectiva.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad estatal declarar desierta una licitación pública, cuando la entidad adquirió un equipo de similares características al licitado antes de la adjudicación el cual le fue suministrado por el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, sin vulnerar el principio de selección objetiva?
Razones de la decisión
«(…) Para la Sala el cargo así formulado no está llamado a prosperar porque dadas las circunstancias que se presentaron luego de iniciado al proceso licitatorio, el Hospital Militar, en cuanto al Ítem 22 se refiere, se encontraba en imposibilidad de adjudicarlo al único proponente pues no existían los elementos necesarios para que dicha adjudicación fuera objetiva cumpliendo los fines que, para el caso específico, tenía la apertura de la licitación y la futura contratación.
Conforme al artículo 3º de la Ley 80 de 1993, los funcionarios públicos deben tener en cuenta, para celebrar y ejecutar contratos, que con ellos se busca el cumplimiento de los fines estatales, es decir, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos a los cuales destinan sus actividades y los contratistas deben colaborar no solo para la obtención de las utilidades a que tienen derecho sino en el logro de los mencionados fines.
A su vez el artículo 29 consagra el deber de selección objetiva de los contratistas, señalando que, “Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en cuenta factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”
El ofrecimiento mas favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, “...resulta ser el mas ventajoso para la entidad...”.
Por otra parte, en los términos del numeral 18 del artículo 25 ibídem, “La declaratoria de desierta de la licitación o concurso únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se decretará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión”.
En el caso concreto en el acto a través del cual el Hospital Militar Central declaró desierta la licitación 03/97, en cuanto al Ítem 22 a que se refiere la demanda, se determina en forma expresa y precisa que la decisión obedeció a que la entidad adquirió un equipo de similares características al licitado que le fue suministrado por el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, aseveración que, además, se encuentra confirmada con las pruebas aportadas al proceso.
En las anteriores condiciones se hace evidente que los fines perseguidos por el Hospital al abrir el proceso licitatorio, para la prestación de un buen servicio médico a sus usuarios, se encontraban satisfechos cuando aquel culminó, haciendo inútil para la entidad la adquisición del equipo materia del Ítem licitado para el cual presentó oferta con el lleno de los requisitos legales la demandante, es decir, que la noción de objetividad de la posible adjudicación se vió desvirtuada en sus elementos de finalidad y favorabilidad ya que, como se dijo, el fin de la licitación se cumplió y la adquisición de un nuevo equipo de similares características no podía resultar ventajoso para la entidad que se vería obligada a asumir unos costos, innecesarios para la prestación del servicio médico que constituye su cometido. (...)»
Regla
Una entidad estatal puede declarar desierta una licitación pública, cuando la entidad adquiere un equipo de similares características al licitado antes de la adjudicación el cual le es suministrado por el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, sin vulnerar el principio de selección objetiva, en razón a que:- Dadas las circunstancias que se presentaron luego de iniciado al proceso licitatorio, la entidad pública, se encontraba en imposibilidad de adjudicarlo.
- El deber de selección objetiva de los contratistas señala que, es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en cuenta factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”
- La decisión obedeció a que la entidad adquirió un equipo de similares características al licitado que le fue suministrado por el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
- Se hace evidente que los fines perseguidos por la entidad pública al abrir el proceso licitatorio, para la prestación de un buen servicio médico a sus usuarios, se encontraban satisfechos cuando aquel culminó, haciendo inútil para la entidad la adquisición del equipo.
- La noción objetiva de la posible adjudicación se vio desvirtuada en sus elementos de finalidad y favorabilidad, ya que el fin de la licitación se cumplió y la entidad se vería obligada a asumir unos costos innecesarios
Decisión
Primero.- Declárese no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada.
Segundo.- Niéganse las pretensiones de la demanda.
Tercero.- Sin condena en costas.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículo 22La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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