Un oferente puede demandar la nulidad y restableciendo del derecho de un acto administrativo previo a la celebración 3 meses después de su expedición, siempre y cuando dicha acción se hay incoado antes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-CUN-SIII-982678-2002Identificadores
Caducidad de la acciónEntidades estatales
Actos previos
Etapa precontractual
Contratación estatal
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Caducidad de la acción
Entidades estatales
Actos previos
Etapa precontractual
Contratación estatal
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Entidad
Tribunal Administrativo CundinamarcaSentencia
TAD-CUN-SIII-982678-2002Caso
CORPORACIÓN CULTURAL Y COMUNITARIA ARIELMA VS. NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONESHechos relevantes
La Corporación Cultural y Comunitaria ARIELAM participó como proponente en la convocatoria pública que hizo la Nación - Ministerio de Comunicaciones para el servicio comunitario de radiodifusión sonora en el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 1997 y el 12 de septiembre de 1997, el cual fue prorrogado mediante resolución No. 4142 del 10 de septiembre del mismo año. El 17 de diciembre de 1997, la Corporación Popular Cultural La Magdalena también participó en la convocatoria, y el Ministerio de Comunicaciones le otorgó igualmente 60 puntos, y le adjudicó la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora. La Corporación Cultural y Comunitaria ARIELAM consideró que a la Corporación Popular Cultural La Magdalena se le adjudicó el contrato sin cumplir con lo previsto en el pliego de condiciones, por lo que 3 de abril de 1998 interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución de adjudicación expedida el 17 de diciembre de 1997.Problema Jurídico
¿Se configura el fenómeno de caducidad del término pera la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, cuando se interpone la acción 3 meses después de la expedición del acto administrativo que adjudicó el contrato?
Razones de la decisión
«(…) Sobre ese punto, debe decirse que no le asiste razón a la excepcionante, puesto que la Ley 446 de l998, julio 7, que estableció que los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación, fue expedida y entró en vigencia con posterioridad, no solo a la expedición del acto acusado el 17 de diciembre de l997 y su publicación en el Diario Oficial el día siguiente, sino a la fecha en que se presentó la demanda, el 14 de abril de l998 (fl. 281), luego el término de caducidad aplicable en este caso es el de cuatro meses consagrado en el art. 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el art. 23 del Decreto 2304 de l989, y no el previsto por el citado artículo 87, ya que así lo prescriben, por una parte el artículo 163 de la Ley 446 de l998 y, por otra, el art. 41 de la Ley 153 de l887, al señalar este último precepto que:
“La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente: pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la Ley nueva hubiese empezado a regir”.
De manera que, habiendo sido publicado el acto acusado con fecha 18 de diciembre de l997 y presentado la demanda el 14 de abril de l998, como ya se dijo, esta fue introducida en tiempo, ya que el término de caducidad de cuatro meses por entonces vigente, vencía el 18 del citado mes de abril.
Se declarará infundada, en consecuencia, la excepción de caducidad de la acción a que se ha hecho referencia.
En cuanto a los demás aspectos que dentro del mismo acápite del escrito de contestación de demanda plante la litisconsorte bajo el título de “excepciones”, como son la de perención y la solicitud para que se “declare desierta la acción”, tanto aquélla como ésta, aunque puedan ser catalogados como medio de defensa, no constituyen sinembargo, medios dirigidos a enervar o extinguir la acción de modo que se opongan a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, ya que la perención, como tal, constituye por definición uno de los modos de terminación anormal del proceso y en cuanto a la figura consistente en declarar desierta la acción, la misma no está consagrada en la legislación procesal. (...)»
Regla
No se configura el fenómeno de caducidad del término pera la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, cuando se interpone la acción 3 meses después de la expedición del acto administrativo que adjudicó el contrato, porque:
- Puesto que la Ley 446 de 1998, que estableció que los actos proferidos antes de la celebración del contrato serán demandables a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación, fue expedida y entró en vigencia con posterioridad, no sólo a la expedición del acto acusado y su publicación en el Diario Oficial, sino a la fecha en que se presentó la demanda.
- Antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 se tenía como termino de caducidad para demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos proferidos antes de la celebración del contrato, 4 meses a partir de su comunicación, notificación o publicación.
Decisión
PRIMERO: Declarase no probada la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: Deniégase las peticiones de la demanda.
TERCERO: Condénase en costas a la parte actora. En su liquidación, inclúyase la suma de $ 500.000,oo , como agencias en derecho.
CUARTO: Téngase al doctor FRANCISCO FLOREZ como apoderado del Ministerio de Comunicaciones, en la forma y términos del memorial poder obrante a folio 360 del cuaderno principal.
Marco jurídico
Ley 446 de 1998. artículo 163. Codigo Contecioso Administrativo. Artículo 136.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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