Una entidad pública puede declarar la caducidad anticipada de un contrato estatal ante el constante incumpliendo de las obligaciones por parte del contratista
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-CUN-SIII-991993-2002Identificadores
Terminación unilateralTerminación anticipada del contrato
Etapa contractual
Contrato de suministro
Contratación estatal
Terminación unilateral
Terminación anticipada del contrato
Etapa contractual
Contrato de suministro
Contratación estatal
Entidad
Tribunal Administrativo CundinamarcaSentencia
TAD-CUN-SIII-991993-2002Caso
BETTY CARRILLO JIMÉNEZ VS. El INSTITUTO NACIONAL DE SALUDHechos relevantes
El Instituto Nacional de Salud y la señora Betty Carrillo Jiménez suscribieron un contrato para el suministro de aproximadamente 201 almuerzos diarios, durante 182 días hábiles a partir del 1° de junio de 1998 hasta el 27 de febrero de 1999. En relación con el plazo se estableció, que la vigencia del contrato sería de 12 meses contados a partir de su perfeccionamiento. En el contrato se estipuló que las causales para la declaratoria de caducidad procederían en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993. Del mismo modo se acordó la posibilidad de imponer multas por mora o incumplimiento parcial del contratista. Se convino, también el establecimiento de una cláusula penal pecuniaria, que procedería en caso de incumplimiento parcial, total, o en el evento de declararse la caducidad del contrato. También se incluyeron las cláusulas excepcionales de modificación, terminación e interpretación unilateral del contrato. En cuanto a la supervisión del contrato fue dispuesto que se ejerciera por el Jefe de la División Administrativa y Financiera, la Jefe de la División de Recursos Humanos del Instituto y el Comité de Vigilancia del Instituto. Se hicieron algunas exigencias acerca de las calidades del personal que debería designar la contratista, entre otras, tales como contar con certificados de vacunas de algunas enfermedades infectocontagiosas, con el respectivo certificado médico, el acompañamiento de exámenes de frotis de uñas y de garganta, vestido y delantal limpios y gorro que cubra totalmente el cabello. El Comité de Vigilancia de la citada entidad encontró que la Cafetería se encontraba en estado de desaseo, que la basura que allí se generaba no se evacuaba prontamente, y que la conservación y mantenimiento de los alimentos en el congelador no se hacía en forma adecuada, ya que la carne se guardaba en bolsas plásticas con logotipos de supermercados, y que se ubicaban en un mismo lugar las frutas con las carnes; también se puso de manifiesto que los empleados no se encontraban con sus tapabocas respectivos. A pesar de los requerimientos, la situación continuó igual, a tal punto que nuevamente la Secretaría General del INS. Debido a esto, el Instituto Nacional de Salud decretó la caducidad administrativa del contrato de suministro y el consecuente restablecimiento del derecho ordenando el resarcimiento de todos los perjuicios causados. La señora Betty Carrillo Jiménez adujo que previo a la declaratoria de caducidad del contrato se ha debido adelantar un procedimiento, como lo exigen los artículos 3,14, 28, 34 y 35 del CCA, pues nunca se le permitió conocer y controvertir las acusaciones de la administración, vulnerándole su derecho al de debido proceso, causándole un grave perjuicio tanto moral como material, e inhabilitándola para contratar por un término de cinco (5) años con el Estado.Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública decretar la caducidad administrativa de un contrato de suministro y ordenar el resarcimiento de todos los perjuicios causados, aduciendo constante incumpliendo de las obligaciones por parte del contratista, sin vulnerar el principio de legalidad?Razones de la decisión
«(…) En el caso sub lite, se observa que la administración previamente a decretar la caducidad, agotó todos los trámites legales necesarios contenidos en las citadas disposiciones, en orden a establecer el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandante, como indagando a través de la solicitud de exámenes microbiológicos, sobre muestras que se practicaron por entidades tan respetables como el INVIMA, sobre algunos alimentos (folios113 c.2, 48 a 56 c.3, 78 y 79 c.3), especialmente con relación a un plato de arroz con pollo que se ofreció el 20 de agosto de l998, por el cual como ya hemos visto, se presentaron quejas por varios de los usuarios de la cafetería.
A la actora se le hizo conocer cada uno de los informes que se presentaban por parte del Comité de Vigilancia, e igualmente le instó desde el inicio de la ejecución del contrato, para que mejorara todas las falencias sobre el manejo y manipulación inadecuada de los alimentos, así como siempre se le hizo saber acerca de la diferencia existente, entre el gramaje de alimentos estipulado en contrato con el realmente ofrecido. Se le solicitaba de manera comedida, detallada y por demás reiterada, cada uno de los aspectos en que debería mejorar, previniéndola que de no modificar tal situación, se procedería a decretar la terminación o caducidad administrativa del contrato, como consta en los oficios remitidos por la Secretaría General de fecha julio 23 (folio 73 c.2), agosto 6 (74 c.2) y S.G. 1822 del 29 de septiembre de l998 (folio 112 c.2); Oficios de la División Administrativa y Financiera Nos. DAF –1082/Cafetería de septiembre 2 de l998 (folios 93 y 94 c.2) y DAF. 1285/Caf de octubre 9 de l998. (folios 131 y 132 c. 2)
Es así como la sanción impuesta a la demandante no la tomó por sorpresa, en virtud a que el INS antes de adoptar tal determinación, le permitió la posibilidad de defenderse y contradecir cada una de las pruebas que en el transcurso de la actuación se allegaron, y además de mejorar el servicio a la cafetería.
Como se ha visto, obran pruebas, que indican que la accionante estaba al tanto de la situación, al punto de haber manifestado que contrataría el servicio de un laboratorio para que hiciera un análisis microbiológico de las muestras de alimentos que se ofrecerían.
(...) Es evidente que la contratante actuó conforme a la citada norma legal, cuando dispuso decretar la caducidad del contrato, por que el incumplimiento de la actora en la ejecución de sus obligaciones fue lo bastante grave como para afectar la salud de los usuarios, pues así se admite por uno de los funcionarios del INVIMA cuando conceptuó el 17 de septiembre de l998, sobre el análisis tomado sobre una muestra de arroz con pollo, así: “...aunque el arroz con pollo en cuestión, no ocasionó intoxicación, si tuvo una manipulación inadecuada, que puso en riesgo la salud del consumidor” (folio 113 del cuaderno No. 2) (se resalta en negrillas) (…)»
Regla
Una entidad pública puede decretar la caducidad administrativa de un contrato de suministro y ordenar el resarcimiento de todos los perjuicios causados, aduciendo constante incumpliendo de las obligaciones por parte del contratista, sin vulnerar el principio de legalidad, porque:- La entidad previamente a decretar la caducidad, agotó todos los trámites legales necesarios para establecer el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, como indagar a través de pruebas científicas el estado de los alimentos y consultar sobre las quejas de los usuarios a los que se les prestaban los servicios de almuerzo.
- Al contratista se le dieron a conocer los informes que prestaron quienes supervisaban el contrato, en los cuales se le señalaban que adoptara las medidas pertinentes frente a las falencias sobre el manejo y manipulación inadecuada de los alimentos.
- Se le advirtió mediante oficio al contratista los aspectos que debía mejorar, previniéndolo que de no modificar tal situación, se procedería a decretar la terminación o caducidad administrativa del contrato.
- La entidad antes de tomar la determinación de declarar la caducidad del contrato, le dio la posibilidad al contratista de defenderse y contradecir cada una de las pruebas que en el transcurso de la actuación se allegaron, y además de mejorar el servicio que prestaba.
- El incumplimiento del contratista en la ejecución de sus obligaciones fue lo bastante grave como para afectar la salud de los usuarios, conforme a lo dispuesto en las pruebas científicas.
Decisión
PRIMERO .- Declárase infundadas las excepciones formuladas por la demandada. SEGUNDO.- Niéganse las súplicas de la demanda. TERCERO.- Sin condena en costas.Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículo 18.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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