Los particulares que no son parte de un contrato estatal no pueden solicitar a través de la acción de controversias contractuales la nulidad absoluta de un contrato estatal sin antes acreditar un interés directo en el mismo
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-CUN-SIII-992065-2002Identificadores
Nulidad del contratoAcción de controversias contractuales
Contratación estatal
Etapa contractual
Particular
Legitimación activa
Nulidad del contrato
Acción de controversias contractuales
Contratación estatal
Etapa contractual
Particular
Legitimación activa
Entidad
Tribunal Administrativo CundinamarcaSentencia
TAD-CUN-SIII-992065-2002Caso
EDILMA LUCIA VILLARREAL CABRERA Y OTROS VS LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – CONFERENCIA EPISCOPAL DE COLOMBIA.Hechos relevantes
El 16 de marzo de 1994, se suscribió el contrato para la administración del servicio educativo estatal, entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal de Colombia, por un término inicial de cinco años, y cuyo objeto principal era la “administración y coordinación conjunta de los servicios educativos estatales, en los Centros Educativos del Estado o de la Iglesia...” ubicados en 18 departamentos del país. El 15 de marzo de 1999, se suscribió la modificación número 01 al contrato número 016, mediante la cual se amplió el término de duración del contrato hasta el 31 de diciembre de 1999. Edilma Lucia Villarreal Cabrera y otros, en su calidad de ciudadanos y de docentes vinculados al Servicio Educativo del Departamento y en ejercicio de la acción contractual, solicitaron que se declarara la nulidad absoluta del contrato para la administración del servicio educativo estatal celebrado entre el Ministerio de Educación y la Conferencia Episcopal de Colombia.Problema Jurídico
¿Pueden particulares que no son parte de un contrato estatal solicitar a través de la acción de controversias contractuales la nulidad absoluta de un contrato celebrado por la administración y una institución particular?
Razones de la decisión
«(…) Sin embargo, la Sala deberá declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa en este caso, pues en virtud de la reforma introducida por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, al 87 del C.C.A., según la cual “El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta” de un contrato administrativo (se subraya), se requería en el presente caso, que los demandantes probarán debidamente su interés para demandar la nulidad absoluta del contrato acusado, no bastando con la simple afirmación de tenerlo, sino demostrándolo. En efecto, como interés para actuar, los actores manifestaron su calidad de ciudadanos y de docentes vinculados al Servicio Educativo del Departamento de Casanare, no habiendo adjuntado prueba alguna que constatara dicha vinculación, y tampoco explicaron las razones por las cuales sus derechos o intereses fueron afectados con la celebración del contrato cuya nulidad solicitan.
(…)
Ya la Sala, en sentencia del 7 de octubre de 1999, expediente No. 10.610, se refirió a la derogatoria del artículo 45 de la ley 80 de 1993, en estos términos:
(…)
La Sala, en la sentencia del 7 de octubre de 1999 ya citada, señaló que los terceros con interés directo para pedir la nulidad del contrato:
“...en principio son los terceros intervinientes en el proceso licitatorio para la adjudicación del contrato los que tendrán interés directo en que se declare la nulidad del contrato cuando éste se haya celebrado con otro proponente ya sea con pretermisión de las exigencias legales, ya sea porque considere viciado el acto de adjudicación. También estarán legitimadas las personas que pudieron ser licitantes por reunir las condiciones para presentarse al proceso licitatorio y sin embargo la entidad contratante les impidió hacerlo sin justificación legal. Pero en el primer caso, ese interés directo no nace del solo hecho de haber participado en la licitación; es necesario que el proponente que después decida impugnarla al igual que el contrato que se celebró con ocasión de ella, haya licitado u ofrecido para ejecutar el contrato que en particular cuestiona”.
Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 1999 también citada antes, le dio un alcance más amplio al concepto para integrar no sólo a los intervinientes en el proceso licitatorio sino también a todo el que pueda resultar afectado con la decisión, no sólo patrimonialmente:
“...el interés directo connota la legitimación que puede derivarse del hecho o circunstancia que lo vincula a la necesidad, no de promover un proceso para definir lo relativo a la nulidad, sino para intervenir en el mismo en razón de que las resultas pueden incidir, repercutir o afectar en cualquier forma o modo su situación e intereses, o el goce o efectividad de sus derechos -no sólo económicamente.
Es obvio que dicho interés directo radica esencialmente en quienes intervinieron en el proceso licitatorio. Empero, no puede considerarse que el interés directo se circunscriba a esta sola circunstancia de representar un interés meramente patrimonial y exclusivo, porque, repárese bien, en que al demandarse la nulidad se protege igualmente el interés general”.
(...)
Finalmente, se advierte que no le basta al actor con afirmar su interés en el contrato para considerarlo legitimado; es necesario que acredite tal hecho o al menos, que éste pueda inferirse del texto de la demanda. En el caso concreto, ese interés no fue probado ni en la demanda se relaciona ningún hecho que permita deducir tal interés (...)” (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2001, expediente: 73001-23-31-000-1999-2966-01 (18210); M.P: Ricardo Hoyos Duque). (…)»
Regla
Los particulares que no son parte de un contrato estatal no pueden solicitar a través de la acción de controversias contractuales la nulidad absoluta de un contrato celebrado por la administración y una institución particular, en razón a que:- Carecen de legitimación en la causa por activa, pues se requería, en el presente caso, que los demandantes probarán debidamente su interés para demandar la nulidad absoluta del contrato acusado, no bastando con la simple afirmación de tenerlo.
- Para que los particulares puedan solicitar la nulidad absoluta de un contrato a través de la acción de controversias contractuales deben acreditar un interés directo en el mismo. No obstante, los particulares no explicaron las razones por las cuales sus derechos o intereses fueron afectados con la celebración del contrato cuya nulidad solicitan.
Decisión
PRIMERO: Declárese probada la excepción de falta de legitimación por activa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Deniéguense las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Marco jurídico
Código contencioso administrativo. Artículo 87.
Ley 80 de 1993. Artículo 45.
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