Una entidad pública puede imponer multas antes de la liquidación o dentro del acta de liquidación, pero nunca después de este proceso
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-CUN-SIII-982422-2004Identificadores
Etapa postcontractualEntrega del bien
Acta de liquidación
Plazo
Multas
Contratación estatal
Incumplimiento
Etapa postcontractual
Entrega del bien
Acta de liquidación
Plazo
Multas
Contratación estatal
Incumplimiento
Entidad
Tribunal Administrativo CundinamarcaSentencia
TAD-CUN-SIII-982422-2004Caso
CONSOROCIO VÍAS 96 VS. SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE BOGOTÁHechos relevantes
En mayo de 1996, la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá adjudicó una licitación pública al Consorcio Vías 96 y, como consecuencia de ello, se suscribió un contrato de obra en junio del mismo año, cuyo objeto principal era la recuperación y mantenimiento de unas vías en el perímetro urbano de esta ciudad. Una vez se iniciaron las obras contratadas, el contratista debió hacer frente a unas circunstancias que dificultaron el normal desarrollo del contrato, ajenas al Consorcio, por lo que el demandante solicitó la prórroga del contrato, sin que la Administración autorizara la misma. Así, aunque el contrato iba hasta Octubre de 1996, fue hasta el 7 de noviembre de 1996 que se suscribió el acta de recibo final de obras. Por medio de resolución del 13 de noviembre de 1996, la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá resolvió sancionar al contratista, imponiéndole una multa. La demandante adujo que es nula la resolución que impone la multa, en tanto la facultad de imponerla tenía un límite temporal hasta la vigencia del plazo del contrato, y en consecuencia, vencido el término de duración del mismo (Octubre de 2001), la demandada debió acudir al juez de lo contencioso administrativo para demandar la declaratoria del incumplimiento del contrato y consecuentemente obtener la imposición de la multa.Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública imponer una multa después de transcurrido el término de duración del contrato, es decir, la entrega de la obra/servicio?Razones de la decisión
« (…) . En otras palabras, la entidad contratante podía sancionar al consorcio contratista, hasta antes de liquidar el contrato, e incluso en el propio acto de liquidación, momento en el cual podía la entidad pública evaluar el cumplimiento o no de las obligaciones a cargo del particular contratista.Cabe mencionar que pese a que en la citada acta de liquidación, en el aparte correspondiente al estado jurídico del contrato, se relacionó la multa impuesta al contratista mediante la resolución número 968 del 3 de marzo de 1997, el representante del Consorcio Vías 96 no dejó consignada salvedad o reparo alguno sobre este aspecto, pues las observaciones anotadas en la parte final del acta, hace alusión a otros asunto del contrato (especialmente relacionados con el desequilibrio económico); es decir, la parte interesada suscribió el acta sin reparo alguno sobre el punto de la multa impuesta.
(…) “Es verdad que vencido el plazo del contrato éste se coloca en la etapa de liquidación, pero no resulta razonable sostener que en esta fase la administración no pueda hacer uso de sus potestades sancionatorias frente al contratista, puesto que vencido el plazo del contrato es cuando la administración puede exigir y evaluar su cumplimiento y de manera especial definir si éste es satisfactorio; es cuando puede apreciar la magnitud de los atrasos en que incurrió el contratista.
En conclusión, cuando el contratista de la administración no cumple dentro del plazo establecido en el contrato, es precisamente el vencimiento del plazo el que pone en evidencia su incumplimiento y es este el momento en el que la administración debe calificar la responsabilidad que le incumbe al contratista, de manera que si lo fue por motivos únicamente imputables a él que no encuentran justificación, debe sancionar su incumplimiento.
En este sentido la sala retoma y reitera la doctrina sentada en la sentencia de enero 29 de 1988, Exp. 3615, en cuanto rectificó la tesis anterior sobre el término para el ejercicio de las potestades excepcionales en la actividad contractual y sostuvo que la administración podrá declarar e incumplimiento (o la caducidad) después del vencimiento del plazo contractual de ejecución y antes de la liquidación o dentro del acto liquidatorio mismo, pero no después de la expedición de éste”. (…)»
Regla
Una entidad pública puede imponer una multa después de transcurrido el término de duración del contrato, es decir, la entrega de la obra/servicio, porque:- La etapa final del contrato no es la entrega de la obra sino la celebración del acta de liquidación, por lo que el plazo para imponer multas es hasta ese último momento.
- Es precisamente el vencimiento del plazo el que pone en evidencia el incumplimiento del contratista, y es a partir de ese momento en el que la entidad estatal debe calificar la actuación del contratista frente a sus obligaciones.
- Las entidades públicas podrán declarar el incumplimiento e imponer sanciones después del vencimiento del plazo contractual de ejecución y antes de la liquidación o dentro del acta de liquidación misma, pero no después de la expedición de éste.
Decisión
PRIMERO: Deniéguense las pretensiones primera y segunda de la demanda, referentes a la nulidad de las resoluciones números 2133 del 13 de noviembre de 1996 y 0968 del 3 de marzo de 1997, proferidas por la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, a través de las cuales se impuso y confirmó una multa a la firma actora, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: Declárese que el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, incumplió parcialmente el contrato de obra pública número 1-140 del 5 de junio de 1996, únicamente respecto a lo estipulado en el numeral segundo (2º) de la cláusula quinta (5ª) del referido contrato, al demorar el pago de las actas número 7 y 8 de recibo final y liquidación del contrato, de conformidad con las consideraciones expuestas precedentemente. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, a reconocer y pagar a favor del Consorcio Vías 96 por concepto de los intereses moratorios causados con ocasión de la mora en el pago referida, la suma de un millón ciento diecinueve mil doscientos quince pesos ($1.119.215.00). CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. SEXTO: Sin condena en costas.Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículo 18.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.
Ficha: Una entidad pública puede imponer multas antes de la liquidación o dentro del acta de..
Síntesis
1. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS
Fichas
Identificadores
Etapa postcontractual
Entrega del bien
Acta de liquidación
Plazo
Multas
Contratación estatal
Incumplimiento
Etapa postcontractual
Entrega del bien
Acta de liquidación
Plazo
Multas
Contratación estatal
Incumplimiento
Normativa

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