Una entidad pública no puede terminar de forma unilateral y antes del vencimiento del plazo contractual un contrato de prestación de servicios, cuando en éste no se pactó en forma expresa la posibilidad de darlo por terminado de manera unilateral y la entidad no indemnizó al contratista por los perjuicios causados
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-CUN-SIII-992067-2002Identificadores
IndemnizaciónPerjuicios
Etapa contractual
Contrato de prestación de servicios
Terminación unilateral
Contratación estatal
Indemnización
Perjuicios
Etapa contractual
Contrato de prestación de servicios
Terminación unilateral
Contratación estatal
Entidad
Tribunal Administrativo CundinamarcaSentencia
TAD-CUN-SIII-992067-2002Caso
CARLOS ERNESTO PÉREZ GARZÓN VS. EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”Hechos relevantes
Carlos Ernesto Pérez Garzón firmó con la Presidencia de Telecom una contrato de prestación de servicios para prestar sus servicios como Coordinador del Centro de Información de Colombia de la Presidencia de la República, a cambio de una contraprestación económica de CINCUENTA Y SEIS MILLONES, de los cuales recibió VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($27.440.000,oo). Allego copia del documento pertinente.” Mediante comunicación, la entidad estatal contratante dio por terminada la orden de servicio, invocándose para el efecto el artículo 2066 del Código Civil permite a las partes dar por terminado en cualquier momento el contrato. La terminación unilateral del contrato quedó en firme desde la fecha de esta comunicación, sin que la entidad indemnizara al contratista.Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública terminar de forma unilateral y antes del vencimiento del plazo contractual un contrato de prestación de servicios, aduciendo que en virtud del artículo 2066 del Código Civil las partes pueden dar por terminado en cualquier momento el contrato, cuando en éste no se pactó en forma expresa la posibilidad de darlo por terminado de manera unilateral y en cualquier tiempo y la entidad no indemnizó al contratista por los perjuicios causados?Razones de la decisión
«(…) La existencia de potestades contractuales ( terminación unilateral ) guarda relación con los fines de la contratación estatal ( art. 2 Ley 80 de 1993);no es una atribución discrecional de la entidad contratante; por el contrario en la potestad que nos ocupa el legislador previo las causales que proceden y la motivación de la decisión administrativa que la contenga. ( art. 17 ).
El estatuto contractual estatal, respecto al vinculo contractual de prestación de servicios, no regulo como medio para el cumplimiento del objeto contractual la incursión tacita de la cláusula de terminación unilateral del contrato; solamente consagro que las partes están facultadas para pactarla; en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad .( numeral 2 art. 14). En el caso concreto revisado el contenido de la orden de prestación de servicios, las partes no la pactaron, lo cual significa que las normas de la Ley 80 de 1993 en materia de terminación unilateral del contrato no son aplicables.
(…)
La respuesta en negativa; las partes pueden terminarlo reconociendo los perjuicios que esa terminación conlleve, criterio de aceptación en la normativa privada contractual y reconocido igualmente a nivel de la contratación estatal ( ver numeral 1 articulo 14 Ley 80 de 1993).
En el caso concreto, la entidad demandada opto por dar terminado en forma unilateral el vinculo contractual, aduciendo como fundamento legal de su decisión lo normado en el articulo 2066 del estatuto civil: “ ..dadas las circustancias por usted descritas en la comunicación en mención y en su oficio de fecha 25 de junio de 1998, me permito informarle que esta Presidencia ha decidido dar aplicación al articulo 2066 del código civil colombiano, y en consecuencia da por terminada la orden de servicio de la referencia a partir de la fecha”.
(…)
Como de la situación de hecho que rodea la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios, no se observa que la misma obedeció a una causal o conducta imputable al contratista (no existe medio de prueba en ese sentido); dicha terminación implica el reconocimiento de los perjuicios causados con la misma; habida cuenta que se presentó un rompimiento intempestivo, injustificado del vínculo contractual por parte de la entidad demandada.
En efecto, las circunstancias planteadas por el contratista no eran otras diferentes a la imposibilidad de cumplir su obligación contractual por la decisión de la consejería presidencial; no se demostró que por ejemplo a la fecha de terminación unilateral el contrato interadministrativo fundamento de la orden de prestación de servicios, igualmente hubiese cesado en su efectos; en fin, no se esta aún en una interpretación amplia de la “motivación” contenida en la terminación unilateral, ante una exigencia requerida por el servicio público, o justificada por una situación de orden público; o ante una conducta imputable al propio contratista. (…)»
Regla
Una entidad pública no puede terminar de forma unilateral y antes del vencimiento del plazo contractual un contrato de prestación de servicios, aduciendo que en virtud del artículo 2066 del Código Civil las partes pueden dar por terminado en cualquier momento el contrato, cuando en éste no se pactó en forma expresa la posibilidad de darlo por terminado de manera unilateral y en cualquier tiempo y la entidad no indemnizó al contratista por los perjuicios causados, porque:- La existencia de potestades contractuales (terminación unilateral) guarda relación con los fines de la contratación estatal (art. 2 Ley 80 de 1993). En consecuencia, la terminación unilateral no es una atribución discrecional de la entidad contratante; por el contrario es una potestad reglada y el acto administrativo que adopta la decisión debe estar motivado, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 80 de 1993.
- Si bien las partes tienen la facultad de pactar la terminación unilateral en el contrato de prestación de servicios, no es una cláusula tacita y que se entienda incorporada.
- Si la entidad quería darlo por terminado de manera unilateral, debió reconocerle los correspondientes perjuicios causados al contratista (numeral 1 articulo 14 Ley 80 de 1993).
- Al no observarse que la terminación unilateral obedeció a una causal o conducta imputable al contratista, la entidad debió reconoce los perjuicios pues se presentó un rompimiento intempestivo e injustificado del vínculo contractual.
Decisión
PRIMERO.- Declárese la nulidad del acto administrativo de terminación unilateral de la orden de prestación de servicios No 00100000-00814 de 30 de julio de 1998, expedido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” a pagar al señor Ernesto Perez Garzón la suma de diez millones noventa y cinco mil doscientos cuarenta y siete pesos con dos centavos ($10.095.247,02).
TERCERO.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO.- Para el cumplimiento de esta decisión judicial se dará aplicación a lo artículos 176 y 177 del C.C.A.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículo 2 y 14.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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