Los contratos que contraríen el régimen legal tarifario no incurren en una nulidad absoluta, sino que se debe declarar la nulidad de la cláusula que contiene el incumplimiento para que se realicen las acciones tendientes a reajustar los valores con base en la normativa
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-CUN-SIII-01293-2004Identificadores
CompetenciaReajuste de precios
Etapa precontractual
Etapa contractual
Etapa postcontractual
Actos administrativos
Acción de nulidad
Contrato de compraventa
Contratación estatal
Competencia
Reajuste de precios
Etapa precontractual
Etapa contractual
Etapa postcontractual
Actos administrativos
Acción de nulidad
Contrato de compraventa
Contratación estatal
Entidad
Tribunal Administrativo CundinamarcaSentencia
TAD-CUN-SIII-01293-2004Caso
SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY VS. FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD Y HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDYHechos relevantes
El 17 de enero de 2001, el Fondo Financiero Distrital de Salud celebró con el Hospital Occidente de Kennedy Empresa Social del Estado –I.P.S.- un contrato adicional estatal de compraventa de servicios de salud, cuyo objeto era la continuidad en la prestación de servicios de salud para la población residente en el Distrito Capital, vinculada sin capacidad de pago y población afiliada al Régimen Subsidiado que demandaran servicios no incluidos en el POS. En el contrato se previó que las tarifas de las actividades y procedimientos de promoción y prevención eran las establecidas en el Decreto 2423 de 1996 para el 2001, de acuerdo a los códigos que se encuentran en la matriz de promoción y prevención del Anexo 1 del contrato. El sindicato expuso que las tarifas de los servicios de salud, establecidas por el Fondo Financiero Distrital de Salud, eran manifiestamente diferentes a las acordadas en el contrato inicial suscrito entre las mismas entidades estatales, ya que estaban muy por debajo de los precios establecidos en el Manual Tarifario de que trata el Decreto 2423 de 1996; que es de obligatorio cumplimiento para las instituciones públicas del país. Por tanto, la ejecución del contrato demandado implicó un daño patrimonial, lucro cesante y deterioro en la calidad en la prestación de los servicios de salud del Hospital Occidente de Kennedy, originada en la disminución de ingresos y en la consiguiente disminución de suministro básico de insumos. Todo, generando un factor de riesgo para los pacientes que son atendidos actualmente por la institución.Problema Jurídico
¿Pueden unas entidades públicas, que celebraron entre ellas un contrato interadministrativo para la compraventa de servicios de salud, establecer que se aplicarán las tarifas de clasificación de los procedimientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios del Manual Tarifario previstas en el Decreto 2423 de 1996 y las integradas a uno de los anexos del contrato, sin que con ellos se desconozca el régimen de tarifas ya previsto en el Decreto y se genere un vicio de nulidad por incompetencia?Razones de la decisión
«(…) En este orden de ideas, es importante resaltar que de estar demostrada la violación al régimen tarifario, ello no implicaría la nulidad absoluta del contrato, sino una nulidad parcial de la correspondiente cláusula contractual; bajo el recto entendimiento que este tipo de irregularidad no es de la esencia del vinculo contractual, sino por el contrario corresponde a un elemento de su propia naturaleza; en el sentido que al estar reguladas las tarifas, se entiende pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial[5] . Dentro de esta causal hace referencia la parte actora a violación del articulo 2 del decreto 855 de 1994[6]; sin embargo a pesar que el articulo 2 del mencionado decreto reglamentario guarda relación con el respeto de los principios contractuales de :economía, transparencia y selección objetiva en la contratación directa; su argumentación se contrae un vez mas al desconocimiento del régimen tarifario, que ya fue objeto de estudio en el sentido que no conlleva a una nulidad absoluta del contrato.(...)
“Las tarifas de las actividades y procedimientos de promoción y prevención son las establecidas en el Decreto 2423 de 1996 para el 2001, de acuerdo a los códigos que se encuentran en la matriz de promoción y prevención del Anexo 1, al igual que las tarifas de paquetes del primer nivel que se relacionan a continuación...”. Es claro que este anexo en ningún momento implica el ejercicio o la atribución de competencias en materia de tarifas; por el contrario en forma expresa se señala el reconocimiento de las establecidas en el decreto 2423 de 1996; si bien se hace alusión a la prestación de servicios por paquetes[7], tampoco esta demostrado que esta forma de contratar conlleve al desconocimiento del régimen de tarifas; de estar demostrada esa situación como se dejo expresado con anterioridad, no conllevaría tampoco a la nulidad absoluta del contrato; sino a las acciones tendientes a reajustar los valores con base en la normativa que tiene el carácter de obligatorios siempre y cuando se este frente a las situaciones que regula. (…)»
Regla
Unas entidades públicas, que celebraron entre ellas un contrato interadministrativo para la compraventa de servicios de salud, pueden establecer que además de las tarifas de clasificación de los procedimientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios del Manual Tarifario previstas en el Decreto 2423 de 1996 también se tendrán en cuenta las integradas a uno de los anexos del contrato, sin que con ellos se desconozca el régimen de tarifas ya previsto en el Decreto y se genere un vicio de nulidad por incompetencia, porque:- El incumplimiento de las tarifas expedidas por el Gobierno Nacional no constituye causal de nulidad de un acto administrativo, aun cuando corresponda a una actividad reglamentada que elimina toda posibilidad de ser regulado por las partes.
- El desconocimiento de tarifas nacionales no implica la nulidad de todo un acto administrativo, sino tan solo de la cláusula correspondiente al incumplimiento, es decir, nulidad parcial por contrariar el ordenamiento jurídico.
- El anexo del contrato no implica el ejercicio o la atribución de competencias en materia de tarifas. Por el contrario en forma expresa se señala el reconocimiento de las tarifas establecidas en el decreto 2423 de 1996.
- Esta forma de contratar no conlleva al desconocimiento del régimen de tarifas. Y así se demostrara un posible desconocimiento, ello no conllevaría tampoco a la nulidad absoluta del contrato, sino que se deben realizar las acciones tendientes a reajustar los valores con base en la normativa que tiene el carácter de obligatorios.
Decisión
Niéguense las pretensiones de la demanda.Marco jurídico
Decreto 2423 de 1996. Ley 100 de 1993. Artículo 241.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.
Ficha: Los contratos que contraríen el régimen legal tarifario no incurren en una nulidad absoluta, sino..
Síntesis
1. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
1. SOLEMNIDADES DEL CONTRATO
1. EQUILIBRIO ECONÓMICO.
TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS
Fichas
Identificadores
Competencia
Reajuste de precios
Etapa precontractual
Etapa contractual
Etapa postcontractual
Actos administrativos
Acción de nulidad
Contrato de compraventa
Contratación estatal
Competencia
Reajuste de precios
Etapa precontractual
Etapa contractual
Etapa postcontractual
Actos administrativos
Acción de nulidad
Contrato de compraventa
Contratación estatal
Normativa

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