Las loterías, en sus procesos licitatorios, pueden modificar sus pliegos de condiciones aun si el tiempo para modificar las propuestas por parte de los proponentes es escaso
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 23482 DE 2014Identificadores
Contrato de concesiónEtapa precontractual
Licitación pública
Pliego de condiciones
Calificación de proponentes
Contratación estatal
Contrato de concesión
Etapa precontractual
Licitación pública
Pliego de condiciones
Calificación de proponentes
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 23482 DE 2014Caso
LOS INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL OCHOA & VALENCIA ASOCIADOS Vs. EMPRESA DE LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO –LOTANCO-Hechos relevantes
La Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico –LOTANCO- abrió la licitación pública para otorgar la concesión para la explotación del juego de apuestas “Chance” en la ciudad de Barranquilla y el departamento del Atlántico, producto de la licitación se adjudicó el proceso de selección a la sociedad Acertar Ltda. El demandante sostiene que se realizaron modificaciones al pliego de condiciones, en el sentido de exigir inscripción en cámara de comercio de las agencias, en un tiempo escaso para poder modificar sus propuestas, y así mismo se tomó una decisión arbitraria en cuanto a la calificación de los proponentes, en lo relativo al cálculo de los factores de evaluación.Problema Jurídico
¿Puede una lotería departamental, a pocos días de vencerse el límite para formular propuestas ante un pliego de condiciones sobre la explotación del juego de “chance”, modificar el pliego y solicitar la inscripción de las agencias vendedoras de “chance” en la Cámara de Comercio?Razones de la decisión
« (…)En esos términos, precisa señalar que la inscripción de las agencias en Cámara de Comercio comportaba cualquier forma de enajenación que asegurara la disponibilidad de la infraestructura, tales como arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico que permitiera constatar el ofrecimiento, claro está, con la inscripción aludida como lo imponía el ordenamiento jurídico y lo iteró el pluricitado adendo; igualmente, frente a los puntos de venta la exigencia de la dirección se satisfacía indicando la ubicación donde iban a estar ubicados, lo cual significaba que, a diferencia de lo argumentado por los actores, no se estaba pidiendo que estuviera en pleno funcionamiento sino que se dieran las pautas para saber cómo iban a funcionar y si ese ofrecimiento tenía bases ciertas. Lo anterior guarda armonía con el numeral 27 de la cláusula 9 de la minuta del contrato que hacía parte integral de los pliegos de condiciones (fl. 54, c. ppal) y que obligaba al concesionario a poner en funcionamiento la red de distribución y venta con la cual se comprometió en la propuesta dentro de los tres meses siguientes al perfeccionamiento del acuerdo que así lo dispusiera. 4.3.3.2.1.3. Debe advertirse que la modificación se introdujo dentro del marco de la Ley, que para ese entonces no establecía un límite temporal distinto al cierre de la licitación pública (numerales 4 y 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993), pero que en todo caso debía permitir que razonablemente los proponentes tuvieran la oportunidad de ajustar sus propuestas a las adendas, sin que en la demanda se alegara su desconocimiento y, además, fueron el resultado de lo discutido en la audiencia de precisión y alcance de los pliegos (…) En el caso en estudio, todos los ofrecimientos debían estar respaldados, por lo que la exigencia impuesta ocho días antes del cierre del plazo de la licitación, resultaba proporcionada, bajo el entendido de que se trata de una propuesta fundada sobre la base de lo que efectivamente se podía cumplir, bien sea en la forma que imponía originalmente el pliego y que después precisó el adendo y que ninguno de los proponentes pidió que se aclarara o modificara, en su oportunidad (…)»Regla
Una lotería departamental una lotería departamental, a pocos días de vencerse el límite para formular propuestas ante un pliego de condiciones sobre la explotación del juego de “chance”, modificar el pliego y solicitar la inscripción de las agencias vendedoras de “chance” en la Cámara de Comercio, dado que:- La inscripción de las agencias en Cámara de Comercio comportaba cualquier forma de enajenación que asegurara la disponibilidad de la infraestructura, tales como arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico que permitiera constatar el ofrecimiento, claro está, con la inscripción aludida como lo imponía el ordenamiento jurídico y lo reiteró el adendo.
- Todos los ofrecimientos debían estar respaldados, por lo que la exigencia impuesta ocho días antes del cierre del plazo de la licitación, resultaba proporcionada, bajo el entendido de que se trata de una propuesta fundada sobre la base de lo que efectivamente se podía cumplir, bien sea en la forma que imponía originalmente el pliego y que después precisó el adendo y que ninguno de los proponentes pidió que se aclarara o modificara, en su oportunidad.
Decisión
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR no probada la objeción por error grave formulada por la parte demandada.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN COSTAS, toda vez que en la presente instancia no aparecen probadas.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.
Marco jurídico
Artículo 19, 28, 526 y 533. Código de Comercio. Inciso 3º numeral 4º del artículo 30 y 24. Ley 80 de 1993La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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