Un contratista debe interpone la acción de controversias contractuales en contra del acta de la reunión en la cual se tomó la decisión de no ejecutar el contrato y no en contra del oficio que comunica tal decisión
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-CUN-SIII-981471-2002Identificadores
Contrato de prestación de serviciosLegalidad
Ejecución del contrato
Perfeccionamiento del contrato
Etapa contractual
Contratación estatal
Acción de controversias contractuales
Contrato de prestación de servicios
Legalidad
Ejecución del contrato
Perfeccionamiento del contrato
Etapa contractual
Contratación estatal
Acción de controversias contractuales
Entidad
Tribunal Administrativo CundinamarcaSentencia
TAD-CUN-SIII-981471-2002Caso
LUIS NELSON FONTALVO PRIETO VS. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL POR INTERMEDIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL
Hechos relevantes
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio de la Dirección General de Desarrollo Social, solicitó el 4 de octubre de 1995 una propuesta al abogado Luis Nelson Fontalvo Prieto para efectos de desarrollar un proyecto de apoyo institucional dirigido a la creación y funcionamiento de los Consejos municipales de desarrollo rural de todo el país, lo que se haría dentro de las actividades del Convenio 006-95 suscrito entre el Ministerio de Agricultura y el Instituto Interamericano de Cooperación para la agricultura. En el Acta No. 08 del 19 de marzo de 1996 del Comité Administrativo del Convenio en donde se trató el tema del contrato de prestación de servicios entre el IICA y el doctor Fontalvo, se condicionó su perfeccionamiento a la aprobación, por parte del Comité, del Plan de Operaciones. Después de oír algunos conceptos técnicos emitidos por varios funcionarios el Comité decidió no aprobar el Plan presentado por el contratista y en consecuencia se ordenó al Instituto no ejecutar el contrato y comunicarle a aquel la decisión.
Mediante Oficio del 22 de marzo de 1996, la Viceministra de Desarrollo Rural Campesino comunica al señor Luis Fontalvo la decisión tomada por el Comité en el Acta No. 08. Allí mismo se le informa que dado que no se aprobó el Plan de Operaciones el contrato el IICA no debe ejecutar el contrato.
Mediante Comunicación del 7 de mayo de 1996 dirigida al contratista, el Comité resolvió el recurso de reposición interpuesto por éste contra el acta No. 08, el que fue denegado. El Ministro de Agricultura decidió el recurso de apelación confirmando la resolución tomada por el Comité.
Luis Nelson Fontalvo Prieto, actuando a nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, para que se declarara que la Nación - Ministerio de Agricultura incumplió el contrato de prestación de servicios, y que se tenga como terminación unilateral del mismo la comunicación del 22 de marzo de 1996.
Problema Jurídico
¿Debe una entidad pública indemnizar a un contratista por haber dejado de suscribir y ejecutar un contrato de prestación de servicios, cuando el contratista interpone la acción de controversias contractuales en contra del oficio que comunica la decisión del Comité administrativo del Convenio y no en contra del acta de la reunión en la cual se tomó la decisión de no ejecutar el contrato por la no aprobación del plan de operaciones del contrato?Razones de la decisión
«(…) Formuló además la demandada como medio exceptivo la Ineptitud sustantiva de la demanda. Para la Sala este medio exceptivo tiene prosperidad toda vez que del material probatorio que obra en el proceso se observa que en acta del Comité No 08 en reunión del día 19 de marzo de 1996 se tomó la decisión de no ejecutar el contrato por la falta de perfeccionamiento dado que no se había cumplido el requisito de la aprobación del Plan de Operaciones exigencia requerida en la cláusula quinta del contrato. Esta decisión unilateral de la administración constituye realmente el acto administrativo con capacidad de producir efectos jurídicos. De suerte que el oficio del 22 de marzo, el que se demanda, no contiene requisitos de acto administrativo pues es un simple acto de trámite que comunica la decisión tomada en la reunión del día 19. Decisión que a su vez fue recurrida por el demandante pero confirmada en primera y en segunda instancia.
Para la Sala es indudable que la decisión tomada por el Comité en el Acta No. 08 y que fue impugnada por el contratista constituye un verdadero acto administrativo con presunción de legalidad y veracidad y en tanto no se desvirtúe tiene plena vigencia.
El oficio del 22 de marzo de 1996 donde el demandante soporta el incumplimiento de la demandada, como ya se dijo, no es un acto administrativo sino una simple comunicación de una decisión del Comité administrativo del Convenio (…)»
Regla
Una entidad pública no debe indemnizar a un contratista por haber dejado de suscribir y ejecutar un contrato de prestación de servicios, cuando el contratista interpone la acción de controversias contractuales en contra del oficio que comunica la decisión del Comité administrativo del Convenio y no en contra del acta de la reunión en la cual se tomó la decisión de no ejecutar el contrato por la no aprobación del plan de operaciones del contrato. Lo anterior dado que, la demanda adolece de ineptitud sustantiva, pues en el acta del Comité se tomó la decisión de no ejecutar el contrato y en el oficio se comunicó la decisión tomada en la reunión del Comité. De suerte que la decisión unilateral de la administración contenida en el acta constituye realmente el acto administrativo con capacidad de producir efectos jurídicos y el oficio que se demanda es un simple acto de trámite que no contiene requisitos de acto administrativo.Decisión
PRIMERO. DECLARASE probada la excepción Ineptitud Sustantiva de la demanda por activa
SEGUNDO.- DENIÉNGASE las demás súplicas de la demanda
TERCERO.- Condénase en costas a la parte demandante.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículo 75.
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