Una entidad pública debe indemnizar los perjuicios generados a un contratista aunque éste haya convenido en no reclamar por tal motivo
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SentenciaDocumento
CE SIII E 23785 DE 2012Identificadores
PerjuiciosSuspensión del contrato
Contratación estatal
Etapa contractual
Contrato de obra pública
Reclamos
Perjuicios
Suspensión del contrato
Contratación estatal
Etapa contractual
Contrato de obra pública
Reclamos
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 23785 DE 2012Caso
DANIEL ABRAHAM RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ VS. FONDO AERONÁUTICO NACIONALHechos relevantes
En 1989, el Fondo Aeronáutico Nacional y Daniel Abraham Rodríguez Rodríguez suscribieron un contrato de obra por término de tres meses con el objeto de adelantar las obras correspondientes a “mampostería, acabados y placa contrapiso, de las bodegas de carga internacional módulo 4 del Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá.” El valor del contrato fue pactado y se concluyó que la totalidad se pagaría (i) a través de un anticipo del 50%, previa presentación de la respectiva cuenta de cobro y la aprobación de la garantía y, (ii) mensualmente, de acuerdo a cada acta de recibo parcial de obra, requiriendo además para el último pago el acta de liquidación. Además acordaron que el anticipo se entregaría en dos contados. No obstante, la obra no inició a tiempo debido a retraso de otros contratistas, y durante la ejecución de la obra, se presentaron diversas suspensiones por motivos ajenos a las partes. En el acta de reanudación de la obra después de la primera suspensión, se estipuló que dicha situación no daría lugar a indemnizaciones por lucro cesante o daño emergente, como tampoco a declaratorias de incumplimiento ni haría efectiva la cláusula penal pecuniaria o caducidad. El 3 de marzo de 1992, se suscribió el acta de recibo final de obra a plena satisfacción de las partes y el 30 de septiembre del mismo año el acta de liquidación del contrato, oportunidad en la que el contratista se reserva el derecho a adelantar las acciones pertinentes para el reclamo de los perjuicios.Problema Jurídico
¿Debe una entidad pública indemnizar los perjuicios generados a un contratista por las suspensiones en la ejecución de una obra, aun cuando éste convenga en la suspensión y se avenga a no reclamar por tal motivo?Razones de la decisión
«(…) La renuncia a las reclamaciones, contraviene lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, a cuyo tenor las “autoridades no podrán condicionar la participación en licitaciones ni la adjudicación, adición o modificación de contratos, como tampoco la cancelación de las sumas adeudadas al contratista, a la renuncia, desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y reclamaciones por parte de éste”.
En efecto, la posición dominante de las entidades estatales dentro de la relación contractual comporta de suyo restricciones claras, en tanto sus imposiciones desequilibran aún más la relación obligacional, al punto que se sancionan con ineficacia de pleno derecho, en los términos del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 . También, el artículo 15 del Código Civil al tiempo que prevé la posibilidad de renunciar a los derechos condiciona la eficacia de la estipulación a que consulte el interés individual del renunciante, condición que la demandada pasó por alto, si se considera que al tiempo de imponer la suspensión que sólo consultaba sus intereses, sometió al contratista a aceptarla sin derecho a reclamar.
En consecuencia, demostrada la suspensión de la obra por un período superior a un año, a todas luces desproporcionada, teniendo en cuenta el plazo inicial del contrato de tres meses, por causas ajenas al contratista e imputables a la indebida planeación del contrato a cargo de la demandada, en tanto obedecieron al retardo en la ejecución de obras previas, a cargo de terceros contratistas, y la falta de definición de quienes serían los arrendatarios de las bodegas, habría lugar al reconocimiento de los perjuicios causados. Sin embargo, la Sala se abstendrá de reconocer al actor los perjuicios infringidos, como quiera que, aunque los testimonios dan certeza sobre la permanencia del contratista no aportan claridad sobre el perjuicio y la pericia carece de sustento para demostrarlo, como quedó expuesto, sin que se trate de una simple cuantificación de los perjuicios sino de la prueba misma de su causación[1]. (…)»
[1] CE SIII E 10883 DE 2003
Regla
Una entidad pública debe indemnizar los perjuicios generados a un contratista por las suspensiones en la ejecución de una obra que no le son imputables a este último, aun cuando convino en la suspensión y se avino a no reclamar por tal motivo, porque:- La renuncia a las reclamaciones, contraviene lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 donde se señala que las autoridades no podrán condicionar la participación en licitaciones ni la adjudicación de contratos a la renuncia, desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y reclamaciones por parte del contratista.
- La suspensión de la obra por más de un año resulta desproporcionada, pues sus causas son ajenas al contratista e imputables a la indebida planeación del contrato a cargo de la entidad pública, en tanto obedecieron al retardo en la ejecución de obras previas, a cargo de terceros contratistas.
Decisión
PRIMERO: Modificar parcialmente la sentencia del 27 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la cual quedará así: 1. DECLARAR infundada la objeción por error grave formulada en contra del dictamen pericial por parte de la entidad demandada. 2. DECLARAR el incumplimiento del contrato No. 7096 del 29 de diciembre de 1989, suscrito entre el señor Daniel Abraham Rodríguez Rodríguez y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 3. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a pagar a Daniel Abraham Rodríguez Rodríguez la suma de cincuenta y tres millones novecientos veinticinco mil trescientos treinta y seis pesos ($53.925.336). 4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 5. DECLARAR infundada la objeción grave propuesta por la parte demandada. 6. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 7. Sin costas. 8. CÚMPLASE la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 115 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Sin costas, toda vez que en la presente instancia no aparecen probadas. TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.Citas de precedentes en ratio decidendi
CE SIII E 10883 DE 2003Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículo 5 y 24. Ley 57 de 1887. Artículo 15.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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