Las partes dentro del contrato cuyo objeto es la prestación de servicios públicos, no pueden establecer cláusulas automáticas de prórroga del contrato, aun cuando existan condiciones para ello
Tipo de Documento
LaudoDocumento
TA-CCM-2005A001Identificadores
NulidadCláusula compromisoria
Servicio público
Principio de selección objetiva
Consorcio
Prórroga del contrato
Libertad competencia económica
Contratación
Contratación estatal
Nulidad
Cláusula compromisoria
Servicio público
Principio de selección objetiva
Consorcio
Prórroga del contrato
Libertad competencia económica
Contratación
Contratación estatal
Entidad
Tribunal de ArbitramentoCaso
ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUIA S.A. -E.S.P. EN LIQUIDACIÓN (ACUANTIOQUIA E.S.P. - EN LIQUIDACION) VS. CONHYDRA S.A. - E.S.PHechos relevantes
ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUIA S.A. -E.S.P. EN LIQUIDACIÓN (ACUANTIOQUIA E.S.P. - EN LIQUIDACION) suscribió con el consorcio Sagas-Hydra un contrato, previa licitación pública, cuyo objeto era ¨ la administración, mantenimiento y operación del sistema de acueducto y alcantarillado del Municipio de Sonsón¨.
El contratista cedió el contrato a CONHYDRA S.A. - E.S.P.; previamente se había modificado la cláusula contractual referente a la duración del contrato, estableciendo que éste se podría prorrogar automáticamente por 5 años, previa auditoria técnica favorable. ACUANTIOQUIA envió un comunicado a CONHYDRA S.A. - E.S.P. indicando que no se renovaría el contrato, obteniendo como respuesta que la decisión carecía de validez, en razón a la cláusula antes mencionada.
Problema Jurídico
¿Pueden las partes dentro del contrato estatal cuyo objeto es la prestación de servicios públicos, modificar la cláusula de duración del contrato al establecer prórrogas automáticas sujetas a una condición, sin vulnerar la libertad de competencia?Razones de la decisión
«(…) “Con el objeto de presentar de manera metodológica el estudio de la demanda de la referencia, se transcribirá el texto de cada norma demandada, el cargo formulado por el actor, el problema jurídico y, finalmente, las consideraciones y fundamentos jurídicos de la Corte Constitucional.
(…)
“Las prórrogas automáticas son inconstitucionales, porque con ellas se prescinde de la selección objetiva. Además, se viola la igualdad por cuanto no hay posibilidad para que otros contratistas hagan sus ofertas en mejores condiciones.
(…)
“La norma acusada señala que el término de duración de las concesiones para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones no podrá exceder de diez años, prorrogable automáticamente por un lapso igual, medida que en criterio de la Corte resulta a todas luces inconstitucional si se tiene en cuenta que el término de duración real de esta clase de contratos será de veinte años, con lo cual se limita injustificadamente la libre competencia de los oferentes y se vulnera el derecho constitucional de acceder en igualdad de oportunidades al uso del espectro electromagnético, garantías que se encuentran consagradas en los artículos 333 y 75 de la Ley Fundamental, respectivamente.
(…)
En efecto, no hay que olvidar que quien contrata con el Estado no es un contratista ordinario sino un colaborador que coopera en la consecución de objetivos públicos.
“En suma, siendo, pues, evidente que la prórroga automática de los contratos de concesión de actividades y servicios de telecomunicaciones constituye una limitación irrazonable del derecho a la libre competencia, porque obstaculiza la participación de otros oferentes que estén capacitados técnica y financieramente en la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, la Corte declarará la inexequibilidad de las expresiones "automáticamente", "dentro del año siguiente a la prórroga automática, se procederá a la formalización de la concesión", del inciso primero del artículo 36 de la Ley 80 de 1993, y de todo el parágrafo de ésta disposición legal”.
(…)
Si bien es cierto que el segundo aspecto del análisis que hace la Corte sólo es aplicable a los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión sonora, es evidente que sus consideraciones en relación con la violación de la libre competencia que entrañan los acuerdos sobre prórrogas automáticas se imponen a todos los contratos relacionados con la prestación de los servicios públicos y, en el caso sub judice, al contrato celebrado por las partes para la operación, administración y mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado del Municipio de Sonsón.
(…)
En efecto, resulta evidente que la cláusula acordada, en torno a la cual gira la decisión de este Tribunal, contempla la posibilidad de incurrir en una serie de sucesivas prórrogas automáticas del contrato celebrado por las partes, aún en el evento de llegar a sostenerse que de todas maneras la prórroga quedó ligada a una condición suspensiva, pues, como ya se ha indicado antes, esa condición se reduce, en esencia, al cumplimiento de las obligaciones del operador, y conduce, por lo tanto, a la posibilidad de mantener a perpetuidad un contrato de prestación de servicios públicos, sin que el ente estatal tenga la posibilidad de darlo por terminado, a menos que el operador lo incumpla.
Estamos, pues, en presencia de una estipulación contractual que adolece de objeto ilícito, por violación de una norma imperativa de carácter constitucional y de las normas legales ya citadas; de un acto que, por lo tanto, está viciado de nulidad absoluta, conforme al Art. 1.741 del Código Civil; y de una nulidad que, sin duda, aparece “de manifiesto en el acto o contrato”, pues su constatación no requiere de elementos externos al texto contractual mismo, sino que para establecerla basta la confrontación de dicho texto con las normas violadas, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia constitucional. (…)»
Regla
Las partes dentro del contrato estatal cuyo objeto es la prestación de servicios públicos, no pueden modificar la cláusula de duración del contrato al establecer prórrogas automáticas sujetas a una condición, sin vulnerar la libertad de competencia, porque:
- Es una limitación injustificada de la libre competencia de los oferentes, pues no permite que acudan en igualdad de oportunidades en la prestación del servicio.
- Establecer prórrogas automáticas sujetas a una condición, no busca más que el cumplimiento por parte del contratista, ésta situación perpetúa la relación contractual y por ende impide a la entidad terminar unilateralmente el contrato, a menos de que haya incumplimiento.
- Éstas prórrogas constituyen objeto ilícito y están viciadas de nulidad al vulnerar directamente la libertad de competencia, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha declarado inexequible la norma que permite las prórrogas automáticas en los contratos cuyo objeto es la prestación de servicios.
Decisión
- Se declara de oficio la nulidad absoluta de la “CLÁUSULA TERCERA: DURACIÓN” convenida entre la sociedad ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUIA S.A., ACUANTIOQUIA E.S.P. y el Consorcio CONHYDRA, sustituido luego en la relación contractual por la sociedad CONHYDRA S.A. E.S.P., cláusula contenida en el documento suscrito por las partes el 5 de agosto de 1997, denominado “ACUERDO MODIFICATORIO DEL CONTRATO PARA LA OPERACIÓN, ADMINISTRACION Y MANTENIMIENTO DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN EL MUNICIPIO DE SONSON”.
- Se declara que, como consecuencia de la declaración de nulidad absoluta contenida en el precedente numeral 1º, las partes quedan restituidas al mismo estado en que se hallaban si no hubiera sido acordada la cláusula anulada, en virtud de lo cual subsiste, con todos sus efectos, la “CLÁUSULA TERCERA. DURACIÓN” contenida en el “CONTRATO PARA LA OPERACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE SONSÓN”, celebrado por las partes mediante documento del 18 de marzo de 1997.
- Se desestima la totalidad de las PRETENSIONES de la demanda y se declara que, como consecuencia de las decisiones contenidas en los anteriores numerales 1. y 2. de la parte resolutiva de este fallo, el “CONTRATO PARA LA OPERACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE SONSÓN” celebrado por las partes mediante documento del 18 de marzo de 1997 se encuentra vigente, con sujeción a los términos que regulan la duración de dicho contrato en la “CLÁUSULA TERCERA” originalmente convenida en el mismo.
- No hay lugar a condena en costas.
- Protocolícese el expediente en la Notaría Séptima de Medellín.
- Expídanse copias auténticas del laudo a las partes y al Ministerio Público.
Marco jurídico
Ley 142 de 1994. Artículo 39 Ley 80 de 1993.Laudo
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